Expediente No. 35.983
Sent. Nº217
NULIDAD DE VENTA
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha trece (13) de Abril de 2.010, suscrito por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MAGALYS TIMAURY CLARA, RICHARD JOSE TIMAURY CASTILLO y JORGE RAMON TIMAURY venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.017.547, V-10.595.979 y V.4.019.147 respectivamente; parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO, titular de la cédula de identidad No 7.838.046; en el cual solicita “.. decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en el campo concordia, Avenida Progreso No 1604-A, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia …”; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585, ejusdem .-
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:
Artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-
Asimismo, el artículo 585 ejusdem consagra:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada en ambas piezas:
• Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Subalterno de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, de fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No 15, tomo 19, protocolo Primero del cuarto Trimestre.
• Copia certificada del acta de defunción del de-cujus JUSTO ANTONIO TIMAURY emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 63.-
• Informe Técnico de Avalúo de Bien inmueble identificado en actas, realizada por el Avaluador Arq. VIDAL GONZALEZ YORIS.
• Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signado con el No S- 6538 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritos, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados; en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el campo concordia, Avenida Progreso No 1604-A, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en actas, y así será plasmado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE. :
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue ANA MAGALY TIMAURY CLARA y otros en contra de LIGIA JOSEFINA TIMAURY y otros, DECRETA:.
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el campo concordia, Avenida Progreso No 1604-A, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORDESTE: mide diez y siete metros con veinte y un centímetros (17,21 mts) y linda con la avenida Progreso; SUROESTE: Mide Diez y siete metros con doce centímetros ( 17,12 mts) Linda con lote de terreno Ejido; SURESTE: Mide veinte y cuatro metros con veinte y ocho centímetros (24,28 mts) y linda con lote de terreno Ejido y por el NOROESTE: Mide veinte y cuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts) y linda con la casa No 1604. B, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADO CON VEINTE Y UN DECIMETROS CUADRADO (418,21 mts2), en dicha propiedad se encuentra construida una casa con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, constante de Sala-comedor, una cocina, dos salas de baño, cinco cuarto dormitorios, un porche, un lavadero, cercado en el fondo con paredes de bloques por su frente de rejas de hierro.- Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No 15, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre de fecha 13 de Diciembre de 2.006.- Ofíciese a la citada oficina de Registro haciéndole las participaciones de ley.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:30,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 217 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 11DE MAYO DE 2.010
LA SECRETARIA,
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