Expediente No. 35.931
Sent. Nº 215.-
Partición y Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por la Profesional del Derecho MARIEVA GARCIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.644, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WIILFREDO ALEXIS ROTHE NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-4.712.141, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Parte Demandante en el presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguido en contra de la ciudadana YURAIMA ANDREA QUINTERO LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.675, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Concordia, Calle Bolivia, N°2, Lote 45, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La casa quinta tenia inicialmente una arrea de construcción aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,7 mts2)… comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Morales; SUR: Calle Occidental; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: parcela N°1, todo los cual encierra una superficie aproximada de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (501,37 mts2). El descrito inmueble lo adquirí según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia), de fecha 06 de Enero de 1994,a notado bajo el N° 04, Tomo 3°, Protocolo Primero, Primer Trimestre”.-

Ahora bien, en relación con las demás medidas preventivas solicitadas, observa esta Juzgadora lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º)La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa, que la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada por este mismo Tribunal; Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Concordia, Calle Bolivia, N°2, Lote 45, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Así las cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y a la presente solicitud, ya que de las misma se observa que forman parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido, y por cuanto la solicitante logro llevar a la convicción a esta Jurisdicente, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, este Tribunal a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a al ciudadano WILFREDO ALEXIS ROTHE NORIEGA, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre el y la ciudadana YURAIMA ANDREA QUINTERO LIZARDO, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

1. Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Concordia, Calle Bolivia, N°2, Lote 45, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,7 mts2), edificada sobre una parcela de terreno propio, que es parte de mayor extensión, distinguida con el N° 2, Lote 45 de la Calle Bolivia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Morales; SUR: Calle Occidental; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: parcela N°1, todo los cual encierra una superficie aproximada de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (501,37 mts2). El descrito inmueble según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia), de fecha 06 de Enero de 1994, anotado bajo el N° 04, Tomo 3°, Protocolo Primero, Primer Trimestre.- Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por WILFREDO ALEXIS ROTHE NORIEGA en contra de YURAIMA ANDREA QUINTERO LIZARDO, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre:

1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Concordia, Calle Bolivia, N°2, Lote 45, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,7 mts2), edificada sobre una parcela de terreno propio, que es parte de mayor extensión, distinguida con el N° 2, Lote 45 de la Calle Bolivia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Morales; SUR: Calle Occidental; ESTE: Calle Bolivia; y OESTE: parcela N°1, todo los cual encierra una superficie aproximada de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (501,37 mts2). El descrito inmueble según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia), de fecha 06 de Enero de 1994, anotado bajo el N° 04, Tomo 3°, Protocolo Primero, Primer Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.- Así se decide.-


No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.


Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.215, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Mayo de 2010.-

La Secretaria