Exp. 35626
Divorcio
Sent.216
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.966.002, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ demandó por DIVORCIO, a la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.553.671 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha veintisiete de abril de 2.009, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GÓMEZ.-
En fecha veintiocho de abril del pasado año 2009, el ciudadano demandante, debidamente asistido de abogado, consignó las copias simples respectivas para que sean librados los recaudos de citación de la parte demandada; siendo librados los mismos en fecha doce de Mayo de 2009.-
En fecha ocho de Junio de 2009, fue consignada por el alguacil natural de este despacho la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, así como también fueron agregadas en fecha 16 de junio de 2009 a las actas las resultas de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha catorce de Julio de 2009, el ciudadano demandante HENRY ALBERTO LAIRET VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas, confirió poder especial apud-acta a la abogada en ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº71.109.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del año 2009, la abogada en ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó a este Tribunal librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, el cual dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha cinco de agosto del mismo año; resultando de la misma la imposibilidad por parte de la secretaria de este Tribunal de encontrara a la demandada de autos, tal y como lo hace constar en exposición de fecha tres de noviembre de 2009.
En fecha tres de Noviembre del año 2009, la parta actora solicita a este Tribunal proceda a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009.
En fecha veinticuatro de Noviembre del año 2009, fue consignado mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, un ejemplar del diario Panorama y otro del diario El Regional, en donde aparecen publicados los carteles librados en la presente causa; siendo agregados los mismos por auto dictado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ, solicita a este Tribunal sea nombrado defensor ad-Litem a la parte demandada; para lo cual mediante auto de fecha cinco de febrero del mismo año, se designo a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien previo juramento de su designación se le emplazo a fin de que compareciere al primero acto conciliatorio.
En fecha veintitrés de Marzo del presente año 2010, el alguacil de este Tribunal consigna el recibo de citación librado a la defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, con fecha 10 de Mayo de 2010, se anunció en las puertas de este despacho la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte demandante, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar 36 del ministerio Público en donde solicitó que en vista la incomparecencia de la parte demandante la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por HENRY ALBERTO LAIRET VÁSQUEZ en contra de su cónyuge AGUSMARY JOSEFINA GÓMEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue HENRY ALBERTO LAIRET VÁSQUEZ en contra de su cónyuge AGUSMARY JOSEFINA GÓMEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del Año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 12:00 m, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.216. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, once (11) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-
La Secretaria
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