Expediente No.: 32.564
Sentencia No.209
Motivo: Simulación
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, debidamente inscrita y registrada en los Estados Unidos de Norte América, según las leyes del Estado Federal de Oklahoma, Condado de Tulsa U.S.A., en fecha 23 de abril de 1981 con Código de Identidad Federal No. 731121155, registrada ante el Notario Público de Tulsa, Oklahoma en fecha 25 de junio de 1.982.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1.989, y anotada bajo el No. 42, tomo 1-A, segundo Trimestre; y la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.989, y anotada bajo el No. 43, tomo 1-A, 4º Trimestre.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio BRUNILDA CAROLINA MARIN, ZORAIDA SANTELIZ y DANIELA DI BELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.218, 20.519 y 85.315, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO- DEMANDADA Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.: Abogados en ejercicio JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARGARITA CRISCUOLO, NILSY CASTRO y MARIA FERNANDA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.619, 56.788, 40.719 y 117.408, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, S.A.: Abogados en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, ALEXIS VILLARROEL ESTRADA y ADRIANA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599, 103.301 y 108.520, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de SIMULACIÓN, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio BRUNILDA CAROLINA MARIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES UNIDAS, S.A. y TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., ya identificadas.-
A esta demanda se le dió entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, ordenándose formar pieza y numerarse. (Folio 163).-
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a las partes co-demandadas, para que comparezcan dentro de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas su citación, más dos (02) días de término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda. (Folio 166).-
En fecha 13 de junio de 2006, se libaron los recaudos de citación a la parte demandada. (Vuelto del folio 167).-
En fecha 04 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal devuelve los recaudos de citación, por cuanto los representantes de las empresas demandadas no se encontraban en las direcciones indicadas por la parte actora para el momento de su traslado.-
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, la Apoderada Actora solicito la citación cartelaria. (Folio 184).-
En diligencia de esa misma fecha 09 de agosto de 2006, la Apoderada Actora sustituyó el poder que le fuera otorgado, pero reservándose su ejercicio a las abogadas en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ y DANIELA DI BELLA; y por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó librar cartel de citación a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 185 y 186).-
En fecha 23 de noviembre de 2006, se agregaron a las actas los periódicos consignados por la parte actora. (Folios 188 al 191).-
En fecha 15 de enero de 2007, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 192).-
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, se designó con defensor judicial de la parte demandada a la abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar para que comparezca después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo; dándose por notificada en fecha 10 de abril de 2.007. (Folio 194 y 195).-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, y en vista de las solicitudes realizadas tanto por la parte actora como por la abogada NILDA ROBERTIZ, este Tribunal fijó nueva oportunidad a la abogada NILDA ROBERTIZ, a los fines de la aceptación o excusa del cargo de defensor ad litem recaído en su persona. (Folio 199).-
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, presentada por la abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., se dio por citada en el presente juicio, consignando instrumento poder que acredita su representación. (Folios 200 al 205).-
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, presentada por el abogado en ejercicio JOSE MARCANO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, S.A., se dio por citado en el presente juicio, consignando instrumento poder que acredita su representación. (Folios 206 al 210).-
En fecha 13 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, presentó escrito de Cuestión Previa, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 211 al 215).-
En esa misma fecha 13 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, presentó igualmente escrito de Cuestión Previa, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 216 al 218).-
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia (Folios 525 y 526), para lo cual alegó lo siguiente:
“…Consta en autos de que luego de que fue opuesta como defensa en este proceso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8°… consistente en una cuestión prejudicial …lo cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2007, y fenecidos los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del mismo código, estando esta incidencia en etapa de sentencia, la causa se suspendió al no haberse emitido decisión por el Tribunal dentro del lapso legal.
….
Como ya hemos señalado, el presente juicio devino en suspenso una vez vencido el lapso para que el Tribunal dictara su decisión en la incidencia originada por la interposición de la cuestión previa por parte de mi representada, consumándose fatalmente la perención al transcurrir el año y así respetuosamente concluyo solicitando del Tribunal proceda a declararlo…”.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó dejar transcurrir diez días hábiles de despacho siguientes, para reanudar la causa en virtud de su paralización, para luego resolver lo conducente. (Folio 527).-
En diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, ratificó el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.009. (Folio 530).-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Órgano Subjetivo del Tribunal que suscribe la presente se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado a las labores habituales por haber disfrutado de sus vacaciones legales; asimismo, ordenó la notificación de la parte actora para luego resolver lo conducente. (Folio 531).-
En diligencia de fecha 07 de abril de 2.010, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio DANIELA DI BELLA, se dio por notificada. (Folio 533).-
Ahora bien, hecha la anterior relación de las actas, procede esta Sentenciadora a pronunciarse primeramente sobre la Perención de la Instancia alegada por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, en los siguientes términos:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA
POR LA PARTE CO-DEMANDADA
Como fue expuesto en párrafos anteriores, en fecha 23 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia, para lo cual alegó lo siguiente:
“…Consta en autos de que luego de que fue opuesta como defensa en este proceso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8°… consistente en una cuestión prejudicial …lo cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2007, y fenecidos los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del mismo código, estando esta incidencia en etapa de sentencia, la causa se suspendió al no haberse emitido decisión por el Tribunal dentro del lapso legal.
….
Como ya hemos señalado, el presente juicio devino en suspenso una vez vencido el lapso para que el Tribunal dictara su decisión en la incidencia originada por la interposición de la cuestión previa por parte de mi representada, consumándose fatalmente la perención al transcurrir el año y así respetuosamente concluyo solicitando del Tribunal proceda a declararlo…”.-
Conforme al pedimento de la parte demandada, la perención solicitada, es la prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Es de hacer notar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2.001, se pronunció en relación a que la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención de la instancia, se aplica no sólo a la sentencia definitiva, sino también a la sentencia interlocutoria, para lo cual se fundamentó en lo siguiente:
“…el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 … para que se consume la perención de la instancia, corre aún cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 … es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…”. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, el criterio anteriormente plasmado, fue abandonado por dicha Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2.007, y ratificado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2.008, la cual fue traída a colación por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, en su escrito de solicitud de perención de la instancia. El criterio jurisprudencial en cuestión, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001 …. y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Siguiendo con lo decidido por la Sala de Casación Civil, a través de la parcialmente transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 2.008, luego de haber unificado los criterios con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo la siguiente aclaratoria:
“Este nuevo criterio aún cuando se abandona el anterior, no es aplicable al caso de autos, ya que la sentencia recurrida en el mismo es de fecha 9 de abril de 2007, y la nueva postura de la Sala respecto de las decisiones interlocutorias en las que opera igual la perención es del 10 de agosto de 2007, razón por la cual no es posible la aplicabilidad del mismo”.-
Lo antes transcrito, obviamente no fue plasmado por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada en su escrito de solicitud de perención de la instancia; sin embargo, es sumamente importante lo decidido por la Sala de Casación Civil, ya que está siendo bien clara al determinar, que la nueva postura no se aplica a las decisiones interlocutorias en las que opere la perención de la instancia, que sean antes del día 10 de agosto de 2.007; es decir, que a partir de la mencionada fecha 10 de agosto de 2.007, si se puede aplicar el criterio establecido y unificado por la Sala de Casación Civil, más no se aplica a las decisiones interlocutorias que debían dictarse antes de esa fecha, pues quiso el legislador procurar el mantenimiento del principio de seguridad jurídica, característico de todo Estado de Derecho. Así se considera.-
En este sentido, nuestro máximo Tribunal reiteradamente establece que los cambios de criterio jurisprudencial deberán aplicarse hacia adelante, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en cada proceso (caso A.M. Contreras y otros contra Transporte Vial, C.A. TRANSVIAL, C.A., Exp. AA20-C-2007-000392, Sentencia 00109 de fecha 07 de marzo de 2008, Sala de Casación Civil).-
En otros términos, la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, como ya se dijo, y en los casos y oportunidades que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, se señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene, ya que la expectativa legítima es relevante para el proceso.-
Significa lo anterior, que los particulares que acudan a los órganos jurisdiccionales, deben mantener o sentir confianza en que dichos órganos actuarán de la misma manera como lo venían haciendo, frente a circunstancias similares.-
En tal sentido, y concatenando el anterior criterio con la presente causa, se tiene que las partes co-demandadas presentaron su escrito de cuestión previa en fecha 13 de junio de 2.007, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referente a la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: por lo tanto, el proceso se encontraba paralizado hasta tanto este Juzgado no dictara la decisión sobre la referida cuestión previa, a los fines de la continuación del proceso; y consecuencialmente no operaba la perención de la instancia en base al criterio abandonado y ya referido.-
Razón por la cual, las partes intervinientes en la presente causa, estaban en espera de una decisión por parte de este Tribunal, a partir del día 13 de junio de 2.007, y la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual unificó el criterio con la Sala Constitucional, la fue en fecha 10 de agosto de 2007; por ende, y como fue expuesto en párrafos anteriores, éste criterio no se aplica al caso in comento, por ser una fecha anterior al cambio de criterio, lo cual no puede ser aplicado retroactivamente; en consecuencia, esta Juzgadora declara Improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2.009. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por las partes co-demandadas, en los siguientes términos:
III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL
ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Los Apoderados Judiciales de las partes co-demandadas, alegaron en sus escritos de fecha 13 de junio de 2.007, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.-
No obstante, y siendo ambos escritos de cuestión previa fundamentados en los mismos términos, se procede a transcribir parte de lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte co-demandada MARGARITA CRISCUOLO, de la siguiente forma:
“…. El caso es, sin embargo, que esta firma InterRep Inc. Patton Enterprises, Inc., por ante este mismo tribunal, intentó un juicio en contra de mi representada por alegado cobro de las supuestas facturas alegadas como debidas. Este juicio cursa bajo el número de expediente 32439.
…
En consecuencia, las alegadas como debidas facturas cuyo cobro se demanda en el juicio que cursa al expediente número 32439 y que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, juicio en el cual dimos a nuestra representada por intimada, consigné escrito oponiéndome a la intimación y abierto como fue el juicio al trámite del procedimiento ordinario, contesté la demanda, son las mismas pretendidas facturas que la parte actora alega como debidas por mi representada en este juicio y alega que para presuntamente eludir su cobro mi representada procedió a la enajenación, alegada como simulada, del inmueble que describe en su libelo…”.-
Establece el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-
Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.-
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la reclamada en el proceso donde se opone la referida Cuestión Previa, influya de tal modo que sea necesario resolverla con carácter previo.-
Así las cosas, y en cuanto a los sujetos, se tiene que la parte co-demandada TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., consignó junto con su escrito de cuestión previa, copia certificada del expediente signado con el No. 32.439, llevado ante este Juzgado, exponiendo además que: “…habrá que esperar el pronunciamiento definitivo del juicio del juicio de cobro seguido por la compañía InterRep, Inc. Patton Enterprises, Inc., a fin de determinar si ésta, supuesto negado, es realmente acreedora de mi representada…”.-
Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce del contenido del referido expediente No. 32.439, por el principio de notoriedad judicial, en virtud de que el mismo cursa ante este Juzgado y se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Corporación InterRep, Inc. Patton Enterprises, Inc., contra la Sociedad Mercantil Technology Incorporated, S.A., y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones; no obstante, es preciso señalar que en la presente acción bajo resolución interlocutoria, efectivamente constituye una acción de Simulación intentada por un tercero que afirma tener interés legítimo en la conservación del patrimonio de los co-demandados de autos Sociedades Mercantiles INVERSIONES UNIDAS, S.A. y TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., y tal circunstancia procesal, permite a esta Juzgadora concluir se está en presencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión, que cursa en otro proceso y que es menester resolver con carácter previo dada su influencia.-
Dicho de otro modo, efectivamente y tal como fue afirmado por los co-demandados de autos, es absolutamente imprescindible que se verifique el carácter de acreedor de la demandante de autos en la causa No. 32.439.-
Ahora bien, se constata de manera importante en dicha causa No. 32.439, que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.009, entre otras cosas, puso en estado de ejecución el fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.008, cuya decisión fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; encontrándose actualmente la causa en referencia, en fase de ejecución de sentencia; por lo que, concluye esta Juzgadora que en el caso sub júdice, la causa signada con el No. 32.439, representa una cuestión prejudicial en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio; razón por la cual, y en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, le es dable a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los Apoderados Judiciales de las partes co-demandadas abogados en ejercicio JOSE MARCANO y MARGARITA CRISCUOLO, respectivamente, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia; y a tales efectos las partes co-demandadas, deberán proceder conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc,, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES UNIDAS, S.A. y TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., declara:
1.-) IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2.009.-
2.-) CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los Apoderados Judiciales de las partes co-demandadas abogados en ejercicio JOSE MARCANO y MARGARITA CRISCUOLO, respectivamente, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 ejusdem, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia.-
3.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem, una vez que conste en actas la notificación de las partes.-
4.-) En cuanto a la declaratoria de Improcedencia de la Perención de la Instancia y dada la naturaleza de dicha decisión, no hay condenatoria en costas.-
5.-) En cuanto a la decisión de la Cuestión Previa, se condena en costas a la parte actora Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.209, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once de mayo de 2.010.-
La Secretaria.
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