REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTE ACTORA:


MARÍA CHÁVEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.339, de tránsito por esta ciudad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.202.-


PARTES DEMANDADAS:

RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, MARLENY CRISTINA MARTHEYN VILLALOBOS, MARÍA ELINA MARTHEYN VILLALOBOS Y EDMUNDO JOSÉ MARTHEYN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V-1.695.273; V-4.744.606; V-4.744.607; V-7.763.800 y con este domicilio respectivamente.-

DEFENSOR AD-LITEM:
THAIS PÉREZ LUGO, INPREABOGADO No. 73.476.-

MOTIVO:
Estimación de Honorarios.-

FECHA DE ENTRADA:
11 de Marzo de 2.003.-

ANTECEDENTES
Por libelo de demanda interpuesta, por la ciudadana MARÍA CHÁVEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.339, de tránsito por esta ciudad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.202.-

Acudió ante este Juzgado la parte actora, obrando en su propio nombre y representación, para demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, MARLENY CRISTINA MARTHEYN VILLALOBOS, MARÍA ELINA MARTHEYN VILLALOBOS Y EDMUNDO JOSÉ MARTHEYN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V-1.695.273; V-4.744.606; V-4.744.607; V-7.763.800 respectivamente y con este mismo domicilio.-

De igual manera la parte actora fundamento su demanda en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, Artículos 35, 39 y 40 en el Código de Ética del Abogado Venezolano, y alegando de igual manera que en fecha Tres (03) de Octubre de 2.002, fue admitida por este Tribunal demanda por Partición de la COMUNIDAD SUCESORAL incoada por el Ciudadano GERADO EDMUNDO MARTHEYN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-15.280.253, en contra de los ciudadanos RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, MARLENY CRISTINA MARTHEYN VILLALOBOS, MARÍA ELINA MARTHEYN VILLALOBOS Y EDMUNDO JOSÉ MARTHEYN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V-1.695.273; V-4.744.606; V-4.744.607; V-7.763.800 respectivamente y con este mismo domicilio, demanda ésta que fue DECLARADA CON LUGAR, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.001, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.288.389,45) por lo que procedió a estimar sus honorarios en OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SIETE CENTIMOS (8.186.516,7) y solicitó ordenar Experticia Complementaria del Fallo o objeto de que se determinase la respectiva Indexación Monetaria.-

Como consecuencia de la falta de comparencia a juicio por parte de los demandados, ni por representante judicial, se les fue asignado Defensor Ad-Litem quien es la ciudadana THAIS PÉREZ LUGO, venezolana, mayor de edad INPREABOGADO No. 73.476, quien a su vez dio contestación a la demanda, y a su vez considero que por ser exagerados los honorarios establecidos por la parte actora y de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados en nombre de sus demandados se acogió al DERECHO DE RETASA.-

Por sentencia emitida por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro (2004), éste Juzgado en la parte Dispositiva de la aludida sentencia, DECLARÓ PROCEDENTE EL DERECHO A RECLAMAR EL COBRO DE HONORARIOS, a la profesional de derecho ciudadana MARÍA CHÁVEZ OJEDA, en contra de los ciudadanos RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, MARLENY CRISTINA MARTHEYN VILLALOBOS, MARÍA ELINA MARTHEYN VILLALOBOS Y EDMUNDO JOSÉ MARTHEYN VILLALOBOS, ASI DECIDIÓ; y que en virtud de haber sido considerado exagerado por el Defensor Ad-Litem el monto de los honorarios reclamados, una vez firme este fallo se fijará oportunamente par la designación de los RETASADORES, ASÍ SE DECLARÓ.-

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se presento por ante este Despacho Judicial el ciudadano ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.610.657, procedió como apoderado judicial en nombre de la ciudadana RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-1.695.273 y en nombre de los demás co-intimados, en la presente causa, pero sin poder, en donde ocurrió a APELAR de la sentencia dictada el 21/10/2.004, el mismo se reservó fundamentar el recurso ante la segunda instancia.-

Mediante auto emitido por este Tribunal de fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), escuchó apelación en ambos efectos y ordeno remitir el e Expediente signado con el No. 5.222 al Órgano Superior Distribuidor correspondiente.-

Por auto en fecha Diez (10) de Febrero de 2.005, del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia de haber recibido el Expediente signado con el No. 5.222, asimismo se ordenó dársele entrada.-

Mediante sentencia en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2.007, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, después de haber realizado un estudio exhaustivo del juicio en cuestión y habiendo analizado cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, declaró de forma expresa, precisa y positiva en el DISPOSITIVO dictado lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.610.657, contra decisión de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2.004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2.004, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por el recurrente, abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS.-
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.004 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.-

Por auto en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, emitido por JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordenó la notificación cartelaria de la defensora ad-litem a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de la formalidades de Ley para darse por notificada de la sentencia dictada por esta Superioridad.-

Mediante auto en fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, emitido por JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordenó remitir mediante Oficio No. 134-08 el expediente signado bajo el No. 5.222 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.-

Mediante auto emitido por este Tribunal de fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2.008), se recibió el expediente signado bajo el No. 5.222 remitido mediante oficio No. 134-08 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Por auto en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.009, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha en que dicto el presente auto, para llevar a efecto los actos de nombramiento de partidor (La denominación correcta para el nombramiento es Retasador) (Negrillas de este Tribunal).-

Visto el auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, este Tribunal procedió con presencia del abogado en ejercicio JUAN P. UZCATEGUIZ, en el INPREABOGADO bajo el número 127.146, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “designó como retasador al abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.830.049, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067 y de este domicilio, y consignó carta de aceptación al cargo indicado”. Asimismo por cuanto la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, designó como retasador al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, a quien se le ordenó notificar a fin de que manifestara si aceptaba o no el cargo.-

Visto el escrito de presentado en fecha Veinte (20) de Abril de 2.009 suscrito por el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 47.799, el cual expuso: “Acepto el cargo de RETASADOR designado en el presente juicio signado bajo el No. 5.222…”.-

Visto el auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.009, este Tribunal fijó la cantidad de OCHOCIENTOS DICIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS/100 (Bsf. 818.65) que fue el equivalente al Diez (10%) por ciento del monto litigado, en el entendido que dicha suma corresponde para el pago de los retasadores es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 409.32) por concepto de emolumentos que los demandados deberán cancelar a cada uno de los retasadores, en el sexto (06) día siguiente contados a partir de las actas de su notificación.-

Vista la notificación que se expidio por este tribunal a la ciudadano THAIS PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-11.866.840, en su carácter de defensora ad-litem de las partes demandadas RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, MARLENY CRISTINA MARTHEYN VILLALOBOS, MARÍA ELINA MARTHEYN VILLALOBOS Y EDMUNDO JOSÉ MARTHEYN VILLALOBOS, que este Tribunal en el juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS que sigue la ciudadana MARÍA CHÁVEZ OJEDA, antes identificada en contra de sus representados, que por esta misma fecha se ordeno librar boleta de notificación, informándole que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 28 de la Ley de abogados como consecuencia de no haber cancelado el monto fijado por este Tribunal para realizar el pago de OCHOCIENTOS DICIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS/100 (Bsf. 818.65) que fue el equivalente al Diez (10%) por ciento del monto litigado, en el entendido que dicha suma corresponde para el pago de los retasadores es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 409.32) por concepto de emolumentos que los demandados deberán cancelar a cada uno de los retasadores.

Vista la notificación que se expidió por este Tribunal a la ciudadana RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.744.607, en la cual se le hizo saber que debia comparecer ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes para darse por notificada de la resolución dictada por este Juzgado en la cual de conformidad al artículo 28 de Ley de Abogados, fijó la cantidad de OCHOCIENTOS DICIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS/100 (Bsf. 818.65) que fue el equivalente al Diez (10%) por ciento del monto litigado, en el entendido que dicha suma corresponde para el pago de los retasadores es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 409.32) por concepto de emolumentos que los demandados deberán cancelar a cada uno de los retasadores, en el sexto (06) día siguiente contados a partir de las actas de su notificación, asimismo se le advirtió que si en la fecha antes establecida no fueren cancelados dichos emolumentos, se entenderá renunciado el derecho de retasa.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, de un análisis las actas, y observando que de un simple cómputo matemático la parte demandada en Juicio ciudadana RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.607, no compareció por ante este Tribunal en la ficha fijada, ni por si misma ni por representación judicial para darse por notificada, asimismo y en consecuencia no habiendo cancelado la cantidad de dinero considerado por este Juzgado para hacer efectivo el pago a la resolución dictada por este Juzgado en la cual de conformidad al artículo 28 de Ley de Abogados la cual establece lo siguiente:

Artículo 28: “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasados por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determina el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en si oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. (Negrillas de este Tribunal)
Las decisiones sobre la retasa son inapelables.”

En este sentido este Tribunal determinó la cantidad de OCHOCIENTOS DICIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS/100 (Bsf. 818.65) que fue el equivalente al Diez (10%) por ciento del monto litigado, en el entendido que dicha suma corresponde para el pago de los retasadores es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 409.32) por concepto de emolumentos que los demandados deberán cancelar a cada uno de los retasadores.-

Por consiguiente, se entiende como rechazado el derecho de retasa que prevé el Articulo 28 de la Ley de abogados como consecuencia de no haber cancelado el monto fijado por este Tribunal del pago de OCHOCIENTOS DICIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS/100 (Bsf. 818.65) que fue el equivalente al Diez (10%) por ciento del monto litigado, en el entendido que dicha suma corresponde para el pago de los retasadores es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 409.32) por concepto de emolumentos que los demandados deben cancelar a cada uno de los retasadores. En consecuencia a los fundamentos expuestos, las disposiciones legales y los criterios de este Tribunal, asimismo de lo que se evidenció en actas, este Juzgado resuelve que los honorarios profesionales intimados se determinaran así:

1) Redacción y presentación del libelo de demanda, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, 00).-
2) Escrito de contestación y subsanación de las Cuestiones Previas, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00, 00).-
3) Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00).-
4) Diligencia de sustitución de Poder, conservando el ejercicio, a la Abogada BELICE ROSALES PARRA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.00, 00).-
5) Diligencia al Tribunal sobre paradero de automóvil Mercedes Benz, solicitando citación a la parte demandada para información sobre el mismo, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISES MIL BOLÍVARES (Bs. 186.516, 00).-
6) Escrito de presentación del Informe, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00).-
7) Diligencia solicitando celeridad procesal, por la cantidad de por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00).-
8) Diligencia solicitando celeridad procesal, por la cantidad de por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00).-
9) Diligencia dándose por notificado de la sentencia y solicitando la notificación de los demandados, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00).-
Totaliza lo reclamado en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.186.516,7).-

Asimismo, se acuerda la indexación solicitad en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de dinero adeudado, de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.186.516,7), contados desde el día Veinticuatro (24) de Abril de 2003 hasta la ejecución de la sentencia definitiva; igualmente, se acuerda una experticia que será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación acordada, que la misma debe calcularse desde el día Veinticuatro (24) de Abril de 2003 hasta que este fallo este definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante para este Juzgador mencionar:
El Dr. FREDDY ZAMBRANO, en su libro Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, explica lo siguiente:
“Los Tribunales de instancia, avalados por el Tribunal Supremo, han venido rechazando las estimaciones de honorarios de abogado generadas en los procedimientos incidentales de estimación e intimación de honorarios, por considerar que es necesario poner limite al cobro de honorarios. De admitirse tales pretensiones –ha dicho el Tribunal Supremo- se perpetuarían indefinidamente los procedimientos de esta naturaleza, al punto de que con cada nueva estimación de honorarios se causarían nuevos honorarios que darían lugar a su vez a un nuevo procedimiento de cobro de los honorarios, y así sucesivamente7”…

A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha Catorce 14 de Octubre de de 1996, con ponencia del magistrado César Bustamante Pulido, tomada de Oscar R. Pierre Tapia, 1996, Vol. 8-9, Pág. 134, la cual establece:
“Esta sala comparte el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el limite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría indeterminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra la Entidad Industrial de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso que en cada estimación de honorarios se podría hacer una nueva estimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antitética”.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR RECLAMAR EL COBRO DE HONORARIOS, a la profesional del derecho MARÍA CHÁVEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.339, de tránsito por esta ciudad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.202, contra los ciudadanos RAISA VILLALOBOS (v) DE MARTHEYN, MARLENY CRISTINA MARTHEYN VILLALOBOS, MARÍA ELINA MARTHEYN VILLALOBOS Y EDMUNDO JOSÉ MARTHEYN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V-1.695.273; V-4.744.606; V-4.744.607; V-7.763.800 y con este domicilio respectivamente, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.186.516,7).-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARÍA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No._____.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-















CRF/bj-.-