REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010).-
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO: 12405.-
DEMANDANTE: Martha Guadalupe Márquez Escobar.-
DEMANDADO: Eric Alí Blanco García.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DE LA DEMANDA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 20 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente demanda intentada por la ciudadana MARTHA GUADALUPE MÁRQUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.759.431, en contra del ciudadano ERIC ALÍ BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.354.438; por DIVORCIO ORDINARIO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.-

En fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora ciudadana MARTHA MÁRUQEZ, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS; NELSON URDANETA GONZÁLEZ y ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.300, 27.219 y 46.694, respectivamente.-

En la misma fecha, la parte actora consignó emolumentos y dirección para practicar la citación del demandado.-

En fecha 17 de marzo de 2009, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.-

Al folio 13 corre inserta citación tacita del demandado ciudadano ERIC ALÍ BLANCO GARCÍA, solicitando asimismo, se declare nulo y se extinga este proceso.

En fecha 11 de mayo de 2009, este juzgado dictó resolución exhortando a las partes, a solicitar la acumulación de las causas 12.405 y 11.600, antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de alguno de los procesos

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadano ERIC ALÍ BLANCO GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio ANAYS PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 140.656, solicitó la perención de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veinte (20) de Febrero del dos mil nueve (2009), fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la presente fecha no la parte actora no ha impulsado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

Igualmente es importante para esta Juzgadora mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Con relación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, este Juzgador considera que declarada perimida la instancia en el juicio que nos ocupa, un pronunciamiento relacionado con las cuestiones previas alegadas resultaría inoficioso.- ASI SE DECIDE.-

III
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-

LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/MRAF/greiner.-