REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO interpuso el ciudadano OSCAR ENRIQUE CADENAS en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRICEÑO y se ordenó librar recaudos de citación.-
En fecha 06 de diciembre de 2006, se notificó al fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2008 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, se designó defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada LOANNY SALCEDO.
En fecha 22 de enero de 2009, se agregó recibo de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2010 la abogada IRIS BERMÚDEZ, solicitó se oficiara al archivo judicial a los fines de que remitieran el presente expediente, y solicitó copias certificadas de la sentencia proferida en este Tribunal y copias certificadas de la misma.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha veintidós (22) de enero de 2009, fecha en la cual se agregó a las actas el recibo de citación de la abogada LOANNY SALCEDO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el
proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante


haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días de mayo de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. .- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL