REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo del año 2010
200° Y 151°

Visto el escrito libelar de amparo, suscrito por la profesional del derecho Nancy Chiquinquirá Romero Ferrer Romero, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil San Antonio Internacional, C.A., antes Pride International, C.A., y en el cual solicita un medida cautelar innominada; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, forma pieza de medida, y resuelve lo solicitado, tomando como base los siguientes argumentos:
La parte supuestamente agraviada señaló lo siguiente: “ […] Tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente citado, solicito al honorable Tribunal (sic) al cual corresponde el conocimiento de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra vías de hecho, que con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sirva DECRETAR(sic)MEDIDA(sic)CAUTELAR(sic)INNOMINADA(sic) por la que se ordene la CESEN(sic)EN(sic)LA(sic)VIOLACIÓN(sic)DE(sic)LOS(sic) DERECHOS(sic)FUNDAMENTALES(sic)PERMITIENDOLE(sic)EL(sic)ACCESO (sic) AL (sic) TALADRO (sic) SAI-629, A (sic) TODOS (sic) LOS (sic) TRABAJADORES(sic)Y(sic)PERSONAL(sic)ADSCRITO(sic)A(sic)MI(sic)NUESTRA(sic)PATROCINADA(sic)Y(sic)A(sic)PDVSA(sic)QUE(sic)ALLÍ(sic)LABORAN(sic), siendo que esa suspensión de los efectos pedimos que se mantenga hasta tanto se dicte senetncia definitiva en el proceso de Amparo (sic) que se incoa por este medio. Como señalamos, los derechos e intereses que resultan vulnerados a nuestra representada por los actos realizados por los agraviantes que conllevan a que el taladro no esté ciento por ciento operativo, no solo (sic) atañen a la esfera individual de la misma, sino que conculcan el interés común de la nación, por las razones que hemos apuntalado anteriormente, en consecuencia, dado lo palmario de la situación, solicitamos a Usted (sic) decrete la medida solicitada […]”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”; (cursivas y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “d. Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien”; (curisvas del juez y negritas del autor).
Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la Ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).
Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.
Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo periculum in mora.
Refiere el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una “facultad” para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un “poder-deber”, es decir, es “discrecional” para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero “obligatorio” cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora, el fumus bonis iuris y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada.
Así pues, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez este en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este tribunal, lógicamente, sin entrar a prejuzgar el fondo del presente asunto, con base a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y haciendo uso de su facultad discrecional, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que la parte solicitante de la medida innominada alega, que los derechos de la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., están siendo vulnerados por los actos realizados por los supuestos agraviantes; razón por la cual el taladro SAI-629 no está funcionando en un ciento por ciento.
En tal sentido y dado que con tal acción se puede causar un daño irreparable; es por lo que este tribunal decreta medida cautelar innominada, para que cesen los actos perturbatorios supuestamente acaecidos, y se permita el acceso al taladro SAI-629, a los trabajadores y personal adscrito a la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A.; por lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, que por distribución le corresponda conocer; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que cesen los actos perturbatorios supuestamente acaecidos, y se permita el acceso al taladro SAI-629, a los trabajadores y personal adscrito a la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A.; por lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, que por distribución le corresponda conocer; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 31 días del mes de mayo del año 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana signada con el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12982