JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 13 del presente mes y año, suscrita por el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en la presente causa, por medio de la cual solicita el estado de eZjecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 16 de Marzo de 2010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó el profesional del derecho Oscar Velarde Rincón, antes identificado, como apoderado judicial de Banesco Banco Universal en contra de la Sociedad Mercantil International Digital Services C.A. y el ciudadano Jorge Luis Inciarte Ortega, condenándose a los demandado al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (BsF. 23.599,90), acordándose igualmente la indexación respectiva de la cantidad adeudada desde el 13 de Junio de 2008 hasta que el referido fallo quedare definitivamente firme,
Ahora bien, como quiera que en la presente causa no se ha dado cumplimiento con la experticia ordenada, este Tribunal en consecuencia antes de pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado actor, ordena la realización de la misma a los fines de la determinación del monto a cancelar por la demandada.
En este sentido con relación a la indexación, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso,



con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (cursivas del juez).
En este Tribunal en consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (BsF. 23.599,90), utilizando para ello los parámetros





legalmente establecidos por ese órgano emisor, correspondiente desde el 13 de Junio del año 2008 hasta la presente fecha, excluyendo los días en que este tribunal estuvo de vacaciones, así como los días no laborables, los cuales no son imputables a las partes; y para ello este tribunal pasa a detallar a continuación los días que no deberán tomarse en cuenta a la hora de realizar el cálculo correspondiente a la corrección, a saber:
AÑO 2008:
Junio: Lunes veintitrés (23) y Martes Veinticuatro (24).
Julio: Jueves Veinticuatro (24), Viernes Veinticinco (25) y Martes Veintinueve (29).
Del quince (15) de agosto al quince de septiembre de 2008, por corresponder al período de vacaciones judiciales; días discriminados a continuación:
Agosto: viernes quince(15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29).
Septiembre: lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12) y lunes quince (15).
Octubre: viernes doce (12).
Noviembre: martes dieciocho (18)
Diciembre: Martes Dos (02), Martes Nueve (09), Jueves Once (11), Martes Dieciséis (16), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Miércoles Veinticuatro (24), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Lunes Veintinueve (29), Martes treinta (30) y Miércoles Treinta y Uno (31).
AÑO 2009:
Enero: Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), Miércoles Catorce (14), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21) y Miércoles Veintiocho (28).
Febrero: Lunes Dos (02), Viernes Trece (13), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26) y Viernes Veintisiete (27).
Marzo: Viernes Trece (13), Viernes Veinte (20) y Jueves Veintiséis (26).
Abril: Martes Siete (07), Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09) y Viernes Diez (10).
Mayo: Viernes Primero (01), Jueves Catorce (14), Jueves Veintiuno (21), Jueves Veintiocho (28) y Viernes Veintinueve (29).
Junio: Lunes Primero (01), Viernes Doce (12), Lunes Quince (15), Jueves Dieciocho (18), Martes Veintitrés (23) y Miércoles Veinticuatro (24).






Julio: Jueves Dieciséis (16) y Viernes Veinticuatro (24).
Agosto: Jueves Seis (06), Martes Once (11), Lunes Diecisiete (17), Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28), Lunes Treinta y Uno (31).
Septiembre: Martes Primero (01), Miércoles Dos (02), Jueves Tres (03), Viernes Cuatro (04), Lunes Siete (07); Martes Ocho (08), Miércoles Nueve (09), Jueves Diez (10), Viernes Once (11), Lunes Catorce (14) y Martes Quince (15).
Octubre: Viernes Dos (02), Lunes Doce (12) y Miércoles Veintiocho (28).
Noviembre: Jueves Cinco (05) y Viernes Veintisiete (27).
Diciembre: Viernes Once (11), Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22), Miércoles Veintitrés (23), Jueves Veinticuatro (24), Viernes Veinticinco (25), Lunes Veintiocho (28), Martes Veintinueve (29), Miércoles Treinta (30) y Jueves Treinta y Uno (31).
AÑO 2010:
Enero: Viernes Primero (01), Lunes Cuatro (04), Martes Cinco (05), Miércoles Seis (06) y Lunes Quince (15).
Abril: Jueves Primero (01), Viernes dos (02) y Lunes diecinueve (19).
Mayo: Sábado primero (01) y Sábado veintinueve (29).
Así pues, y expuestos los argumentos que anteceden este juzgador ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realice la corrección monetaria, tomando como base los parámetros antes expuestos. OFICÍESE.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 61 LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL