REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Vista la diligencia que antecede de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Claudia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Aurora Elena Pirela Boscan, identificada en actas, en la cual ratifica el contenido del escrito de fecha 03 de mayo del año en curso, relacionado con la exoneración establecida en el artículo 9 de la Ley de Arancel Judicial en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Jurisdicente resuelve previa las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la parte demandada en el escrito arriba identificado, objetó la cuenta de los derechos del depositario, consignados por el ciudadano Tulio Alfonso Márquez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.603.331, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Depositaria Judicial Maracaibo, C. A. (DEJUMACA)”, por existir en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria adolescentes, con fundamento en el artículo 9 del texto legal en comento, del cual se desprende:
“Ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta excepción, los derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción civil ejercida en juicio penal.”
Una vez, revisadas las actuaciones procesales que integran la presente causa se constata de las actas de nacimiento Nros. 336 y 414, las cuales corren insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal número uno (1), que Gregory Yunior y Greidith Mariana Larreal García, actualmente cuentan con de diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, por lo que ésta última ha alcanzando con ello la mayoridad, a tenor de lo impuesto en el artículo 8 de nuestro Código Civil Venezolano. Así se declara.
Con apego a ello, se determina que en este juicio de partición de herencia incoado por la ciudadana Yudith Coromoto García Casanova, se encuentra relacionado un adolescente quien lleva por nombre Gregory Yunior Larreal García, hijo de la mencionada ciudadana y del de cujus Henry Gregorio Larreal.
Ahora bien, sobre la normativa regulada por la Ley de Aranceles Judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que las obligaciones arancelarias fundadas en dicha ley perdieron vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando única y exclusivamente en vigencia la norma número 12 de dicho texto legal, por cuanto las mismas contrarían la garantía de la justicia gratuita establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De tal manera, que aplicar al presente asunto una legislación que por mandato constitucional pierde vigencia, por ser adversa a los principios y garantías que presiden nuestro sistema de justicia con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, adminiculado con el criterio jurisprudencial expuesto sería quebrantar el deber de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación, implantado en el artículo 321, el cual textualmente cita:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
En virtud de ello, este Sentenciador concluye que no es posible la aplicación del artículo 9 de la Ley de Aranceles Judiciales al presente caso, por cuanto la misma fue derogada por criterio emanado de nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil. Así se declara.
Por otra parte, la Ley sobre Depósito Judicial en su artículo 13 establece lo siguiente:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositadas, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Efectivamente, en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal número dos (2) se observa en copia simple, los derechos y aranceles originados con ocasión al servicio del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: S10 Auto, Año: 1993, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: particular, tenido bajo la modalidad de depósito producto de la medida de secuestro decretada el 17 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 3 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, comprendido dicho servicio desde el 19 marzo de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2009.
Éstos derechos en la comunicación consignada se discriminan de esta manera:
Derechos del Depositario Judicial
Días Tarifa Diaria Total
Servicio por 2007 días
(19/03/2004 – 21/09/2009) Bs. 1,62 Bs. 3.251,34
Espacio en Metros Cuadrados:
6 Mts. 2 Bs. 4,38 Bs. 8.790,66
TOTAL: Bs. 12.042,00
En ese sentido, es importante para este Juez aclarar que de acuerdo al artículo 13 de la aludida ley las depositarias judiciales tienen derecho a exigir el pago de emolumentos y tasas fijadas e inclusive el reembolso de los gastos efectuados a los fines de la conservación, administración y defensa de los bienes objeto de depósito, por lo que las cantidades de dinero especificadas en el cuadro arriba plasmado constituyen en sí los derechos económicos o monetarios que le corresponden con motivo a los servicios prestados, en este caso particular, el vehículo que pertenece al acervo hereditario objeto de la presente partición y que en su oportunidad fue puesto en depósito en la sociedad mercantil DEJUMACA,
Si bien es cierto, que en el presente asunto sometido a consideración de este Juez, se encuentra relacionado un adolescente de diecisiete (17) años de edad, que lleva por nombre Gregory Yunior Larreal García, no tiene menor veracidad afirmar que hacer uso de cualquier empresa o sociedad mercantil independientemente de la figura que éstas adopten para ejercer las funciones de depositario judicial, amerita el pago de una determinada cantidad de dinero por la contraprestación del servicio, pues desde esta perspectiva, proceder a la exoneración al pago en beneficio de la parte que la solicita por estar inmerso en este caso un adolescente iría en menoscabo de los derechos reconocidos por nuestras leyes a las empresas que se dedican a esta actividad.
Aunado a ello, entre las partes intervinientes existe un convenimiento sobre la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, suscrito en fecha 20 de febrero de 2008, ante este Juzgado, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 1 en fecha 19 de mayo de 2009, en sometimiento a la disposición 267 del Código Civil, en relación a la administración de los bienes de los hijos, estableciendo en la cláusula séptima del mismo que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: S10 Auto, Año: 1993, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: particular, se adjudicó a la ciudadana Aurora Elena Pirela Boscan, quien se comprometió en ese mismo acto a cancelar el monto que le corresponde a la depositaria judicial DEJUMACA.
Igualmente en las actuaciones que rielan en este expediente se evidencia que este Tribunal en auto de fecha 17 de octubre de 2006, declaró improcedente similar pedimento el cual origina la presente resolución; en consecuencia, este Juzgador ratifica lo decidido en dicho auto y por las razones antes expuestas actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, en lo que respecta a que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,…” en aras de garantizar los derechos de pago que le corresponden a la sociedad mercantil “Depositaria Judicial Maracaibo, C. A. (DEJUMACA)”, ordena a la ciudadana Aurora Elena Pirela Boscan, a cancelar la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 12.042,00) a la referida depositaria judicial. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00) horas meridiem, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 53. LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/kafs.-
Exp. 08113.-
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