REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010.-
200º y 151º
Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que la ciudadana DIBIA CELY CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.824 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio BALMIRO MANDIQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.947, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.617, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.229, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, pasa a resolver y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la intimación de la ciudadana JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.229, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo y que apercibido de ejecución pagara dentro de los 10 días de despachos siguiente después de que constara en actas su intimación la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000,00) por concepto de del capital reflejado en el instrumento fundamento de la pretensión, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.504,00) por concepto de intereses calculados prudencialmente por este Tribunal en un cinco por ciento 5% de la demanda, mas lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la demanda, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.40.800,00), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinte por ciento (20%), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.327,00) por concepto de un sexto (1/6) del valor de la demanda, la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100,00) por concepto de costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal, alcanzando un total de la suma intimada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.245.731,00).-

En fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, ocurrió la ciudadana DIBIA CELY CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.824, y en ese acto expuso: “Confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento civil Vigente, a los abogados en ejercicio: BALMIRO MANDIQUEZ MARTÍNEZ Y MARIO LEÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.600.947 y V- 7.692.299, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.617 y 96.621, respectivamente, para que conjunta, separada o alternativamente, me representen sostengan y defiendan mis derechos e interes en todos los asuntos y acciones relacionadas que en el juicio por demanda de cobro de bolívares,…”.-

Vista la diligencia en fecha Veintiocho 28 de Julio de 2009, en horas de despacho, presente el abogado en ejercicio BALMIRO MANDIQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.947, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.617, proporcionó la dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandante.-

El Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.009, informo al Tribunal haber recibido los emolumentos.-

Visto la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, el mismo se presento en la dirección suministrada por la parte interesada, en la cual fue atendido por una ciudadana quien dijo se encargada y llamarse YUNEIRA ALVARADO, informándole que la ciudadana parte demandada, no se encontraba.-

Por auto en fecha Siete (07) de Abril de 2.010, este Tribunal ordeno notificar al poderdante sobre la renuncia al PODER APUD ACTA, que le fuera conferido al ciudadano MARIO LEÓN SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 96.621.-

Vista la diligencia en fecha Veintiocho 22 de Mayo de 2010, en horas de despacho, presente el abogado en ejercicio BALMIRO MANDIQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.947, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.617, proporcionó la dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandante.-

Vista la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, el mismo se presento en la dirección suministrada por la parte interesada, en la cual fue intimada la ciudadana JOSSELINE BERMEJO PENZO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.243.229 a las 4:30 pm, en la dirección suministrada en actas.-

Vista la diligencia en fecha Dieciocho de 18 de Mayo del 2.010, en horas de despacho presente en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio BALMIRO MANDIQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.947, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.617, expuso: “Solicito el estado de ejecución forzosa del decreto intimatorio…”.-

II
PARTE MOTIVA
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.-

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-

Establece el Dr. José Ángel Balzán, en su obra titulada “El Procedimiento por Intimación” señala que, ciertamente en este procedimiento establecido en el Código dentro de la categoría de juicios ejecutivos, es la falta de oposición al decreto, lo que permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que en palabras de la comisión Redactora “a falta de oposición formal de éste adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución”.-
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”; (curisvas, negritas y subrayado del juez).-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal observa de las actas que la demandada ciudadana JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.229, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, no formuló oposición ni realizó el pago ordenado en el plazo diez (10) días establecido para los juicios por intimación, razón por la cual le es dable a este sentenciador proceder a declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha Siete (07) de Julio de 2.009, dejando a salvo los derechos de terceros, le imprime los efectos de la cosa juzgada, concediendo diez (10) días para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en actas su notificación; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Asimismo se acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte intimante, desde el momento en que fue admitida la demanda de intimación hasta que el fallo quede definitivamente firme.-
III

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: FIRME el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha Siete (07) de Julio de 2.009; le imprime los efectos de la cosa juzgada, y en consecuencia ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000,00) por concepto de del capital reflejado en el instrumento fundamento de la pretensión, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.504,00) por concepto de intereses calculados prudencialmente por este Tribunal en un cinco por ciento 5% de la demanda, mas lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la demanda, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.40.800,00), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinte por ciento (20%), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.327,00) por concepto de un sexto (1/6) del valor de la demanda, la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100,00) por concepto de costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal, alcanzando un total de la suma intimada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.245.731,00), para lo cual se le concede diez (10) días para el cumplimiento voluntario, que comenzará a computarse una vez que conste en actas su notificación; SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria solicitada por la parte intimante, desde el momento en que fue admitida la demanda de intimación hasta que el fallo quede definitivamente firme; en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la ciudadana DIBIA CELY CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.824 en contra de la ciudadana JOSSELINE KATHERINE BERMEJO PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.229, tomando como base los argumentos antes expuestos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de 2.0.10. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 57.-

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/bj-.-
Exp. Nro. 12.647.-