República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
200° y 151°
Parte demandante:
Arbonio Segundo Adrianza Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.190.536, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Rafael Pirela, Luis Suárez y Weimer de la Hoz, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.305, 19.415 y 57.827, de este domicilio.
Parte demandada:
Omaira Sánchez Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.354.749, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
Octavio Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.803.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.799.
Motivo: divorcio ordinario
Sentencia: definitiva
SÍNTESIS NARRATIVA
En auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el alguacil consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación junto con sus respectivos recaudos y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal de la demandada en autos y que en reiteradas oportunidades fue atendido por personal de mantenimiento y limpieza informándole que la parte no se encontraba.
En auto de fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Pirela, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2008, la secretaria natural de este Juzgado fijó cartel de citación en la Clínica La Sagrada Familia, ubicada en el Sector Amparo de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia y en la cartelera de este despacho, a los fines previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Octavio Villalobos, antes identificado.
En auto de fecha 06 de mayo de 2009, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación del defensor ad-litem.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio y en fecha 10 de noviembre de 2009 se realizó el segundo. Asimismo, en fecha 17 de noviembre de ese mismo año se efectúo el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio Rafael Pirela, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.
En auto de fecha 07 de enero de 2010, este Despacho admitió las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 10 de febrero de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la Comisión librada a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 13 de abril de 2010, el abogado en ejercicio Rafael Pirela, solicitó a este Tribunal dicte sentencia definitiva en este juicio de divorcio ordinario.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Arbonio Segundo Adrianza Urdaneta, acude a este órgano jurisdiccional a intentar demanda de divorcio ordinario en contra de la ciudadana Omaira Sánchez Pernia, manifestando en su escrito libelar lo siguiente: “… a mediados del mes de Abril del año 2000, mi esposa, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ PERNIA, antes identificada empezó a cambiar su comportamiento para conmigo, tornándose en una mujer fría y agresiva, peleando por motivos insignificantes, diciéndome que “ya no me quería”, “que me fuera de la casa”, incumpliendo con sus deberes matrimoniales, durmiendo en camas separadas de la habitación conyugal. Esta situación tuvo su momento culminante el día 22 de Septiembre del año 2000, cuando la misma ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ PERNIA, sin motivo justificado, ABANDONÓ el hogar común que antes felizmente compartíamos, y se llevó sus objetos y enseres personales, sin que hasta el presente momento haya regresado, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por amigos de ambos y familiares, para que deponga esa actitud…” (Cursivas del tribunal y negrillas de la parte actora).
En tal sentido, demandó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada abogado en ejercicio Octavio Villalobos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TESTIMONIALES
• Corre al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, acta testimonial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se evacuó la declaración del ciudadano Jorge Luis Maldonado Márquez, de cincuenta (50) años de edad, transportista, domiciliado en el Barrio 1 de Agosto avenida 95 Nro. 95E-14 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.720.212, frente a las preguntas formuladas el testifico respondió lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arbonio Segundo Adrianza Urdaneta y Omaira Sánchez Pernia?- Contestó: “Si los conozco”.- 2) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los cónyuges Adrianza Sánchez, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, en la avenida 79, Nro. 96F-34?- Contestó: “si me consta porque yo vivía por allí, durante veinte años y visitaba a ese matrimonio”.- 3) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que a mediados del mes de abril del 2000, la ciudadana Omaira Sánchez Pernia, empezó a cambiar su conducta para con su esposo diciéndole que ya no lo quería que se fuera de la casa que ella se iba a divorciar?- Contestó: “Eso es verdad y me consta porque yo visitaba como dije antes esa familia y la señora OMAIRA, siempre estaba peleando”.- 4) ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 22 de septiembre del año 2000, la ciudadana Omaira Sánchez Pernia abandonó el hogar y se llevó enseres, objetos personales y hasta la fecha no ha regresado?- Contestó: “Eso es cierto y me consta porque yo vi a la señora OMAIRA sacando su ropa y unos corotos metiéndolos en un camión, eso el 22 en horas de la mañana”- 5) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que en ese matrimonio nacieron dos hijos Mayra Alejandra y Kenny Adrianza Sánchez?- Contestó: “Eso es verdad porque yo conozco a esos muchachos que ya son adultos” . (Cursivas del tribunal).
• Corre al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, acta testimonial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se evacuó la declaración del ciudadano Domingo Antonio Carrillo, de sesenta y tres (63) años de edad, albañil, domiciliado en la Villa San Isidro, el señor no se acuerda del número de la calle, pero la casa es la Nro. 30-18 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.163.211, viudo, frente a las preguntas formuladas el testifico respondió lo siguiente: 1) ¿diga el testigo como es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arbonio Segundo Adrianza Urdaneta y Omaira Sánchez Pernia?- Contestó: “Si los conozco desde hace mas de veinte año”.- 2) ¿diga el testigo como es cierto y le consta que los cónyuges Adranza Sánchez, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, en la avenida 79, Nro. 96F-34?- Contestó: “si es cierto y me consta porque yo vivía por allí, en ese sector mas de veinticinco años y esos ciudadanos vivieron allí en esa dirección”.- 3) ¿Diga el testito como es cierto y le consta que a mediados del mes de abril del 2000, la ciudadana Omaira Sánchez Pernia, empezó a cambiar su conducta para con su esposo diciéndole “Que ya no lo quería que se fuera de la casa, que ella se iba a divorciar?- Contestó: “Eso es cierto porque yo presencie muchas veces esas peleas y la señora Omaira decía que se iba a ir de la casa como efectivamente lo hizo”.- 4) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el día 22 de septiembre del año 2000, la ciudadana Omaira Sánchez Pernia abandonó el hogar y se llevó enseres, objetos personales y hasta la fecha no ha regresado?- Contestó: “Si es verdad eso me consta porque ese dia la señora Omairase presentó con un camión 350 a sacar los corotos y se marcho y hasta la fecha no ha regresado”.- 5) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que en ese matrimonio nacieron dos hijos Mayra Alejandra y Kenny Adrianza Sánchez?- Contestó: “Si es verdad eso es cierto que en esa unión procrearon esos hijos que ya son mayores de edad”. (Cursivas del tribunal).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha definido el Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
En este caso, la parte actora fundamento su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, instituye la acción para solicitar la disolución del matrimonio, el cual textualmente dispone:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la ley le niega la posibilidad de interponer la acción de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, en definitiva, quien intente la demanda no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Ahora bien, la causal que da origen a la presente acción de divorcio es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
Aunado a ello, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Puntualizado lo anterior, este juez procede a pronunciarse si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, para ello, trae acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. Nro. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
De manera que, analizando las pruebas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el accionante consignó junto a su escrito de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 50, la cual se tiene como documento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Arbonio Segundo Adrianza Urdaneta y Omaira Sánchez Pernia, celebrado en fecha 08 de octubre de 1981; por ende, este juzgado tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
Igualmente, la parte demandante para demostrar sus dichos expuestos en su escrito libelar, promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Jorge Luis Maldonado Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.720.212.
Del estudio, minucioso y exhaustivo de las declaraciones hechas por el testigo antes mencionado, considera este sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arbonio Segundo Adrianza Urdaneta y Omaira Sánchez Pernia, por cuanto los visitaba y vivió en el sector durante 20 años; asimismo, aseveró que le constaba que a mediados del mes de abril del año 2000 la ciudadana Omaira Sánchez Pernia, empezó a cambiar su conducta para con su cónyuge, diciéndole que no lo quería, que se fuera de la casa, que se iba a divorciar, e inclusive en las visitas que el testigo realizaba siempre la cónyuge ciudadana Omaira Sánchez Pernia estaba peleando; de igual manera, le consta que el día 22 de septiembre de ese mismo año, la cónyuge abandonó el hogar, ya que la vio sacando su ropa y unos enseres en horas de la mañana del día 22, enfatizando que hasta la fecha dicha ciudadana no ha regresado.
Se evidencia de lo narrado que el ciudadano Jorge Luis Maldonado Márquez, es un testigo presencial, puesto que estuvo en las oportunidades donde se suscitaron los hechos que han sido relatados por el demandante, en tal sentido, aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar el presente caso, ello de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el juez examina las declaraciones de la testigo, y estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezcan por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias. Así se declara.
En lo que respecta, a la declaración del ciudadano Domingo Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.163.211, este jurisdicente evidencia que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los cónyuges desde hace más de 20 años, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora en la avenida 79, Nro. 96F-34, por haber vivido el testigo por ese sector por más de 25 años; que presenció muchas veces las peleas, en donde la ciudadana Omaira Sánchez Pernia, decía que se iría de la casa como efectivamente lo hizo; igualmente, le consta que el 22 de septiembre del año 2000, la cónyuge se presentó con un vehículo tipo camión 350 para extraer sus enseres y marcharse, resaltando que hasta la fecha la misma no ha regresado.
De los descrito, se observa que el ciudadano Domingo Antonio Carrillo, es un testigo presencial, puesto que estuvo en las oportunidades donde se suscitaron los hechos que han sido relatados por el demandante, en tal sentido, aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar el presente caso, ello de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el juez examina las declaraciones de la testigo, y estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezcan por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias. Así se declara.
Luego de haber efectuado la estimación de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho incumplimiento de las obligaciones que le corresponde a la cónyuge ciudadana Omaira Sánchez Pernia, es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, las cuales se traducen al deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
De igual manera, se evidencia el abandono moral y afectivo por parte de la ciudadana Omaira Sánchez Pernia, la cual no demostró elementos suficientes que llevaran la convicción de este sentenciador a la existencia de circunstancias contundentes que justifiquen haber procedido en la forma como lo hizo; por consiguiente, de las actas procesales que integran el presente juicio se comprobó las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, ya que en la prueba testifical de los ciudadanos Jorge Luis Maldonado Márquez y Domingo Antonio Carrillo, se patentizan hechos concretos y acontecimientos propios de la vida de los cónyuges Adrianza Sánchez, específicamente en cuanto a los supuestos de hecho estimados para que en derecho se configure el abandono.
En tal sentido, a través del material probatorio aportado en el juicio de divorcio ordinario conlleva a este juzgador al convencimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los acontecimientos expuestos en el escrito libelar, por tales motivos y por lo antes enfatizado considera este juez que la presente acción de divorcio ha prosperado en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Con Lugar: la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano Arbonio Segundo Adrianza Urdaneta, en contra de la ciudadana Omaira Sánchez Pernia, identificados en actas.
b) Disuelto: el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Arbonio Segundo Adrianza Urdaneta y Omaira Sánchez Pernia, en fecha 08 de octubre de 1981, ante la Jefatura Civil del Municipio Encontrados, Distrito Catatumbo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 50, expedida por la autoridad correspondiente.
c) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas meridiem, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 58.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/kafs.-
Exp. 10381.-
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