REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE N°: 12.890
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ ENRIQUE CASTILLO ANCIANI, venezolano, mayor de edad, ingeniero titular de la cédula de identidad N° 3.930.070; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
IVÁN CAÑIZALEZ LUQUEZ, venezolano, mayores de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.427 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LUIS GUILLERMO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 2.739.243 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS y MARÍA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 54.089 y 54.090, respectivamente; domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2010
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SETENCIA: DEFINITIVA.
DE LA APELACIÓN
Este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa; una vez que se incorporó de su lapso vacacional y conoce de la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Iván Cañizalez Luquez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de diciembre del año del año 2.009; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre del año 2.009, en la cual declaró improcedente la demanda intentada y sin lugar la reconvención propuesta.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29 de octubre del año 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; admitió en derecho la demanda intentada.
En fecha 13 de noviembre del año 2009, la parte demandada contestó la demanda y reconvino.
En fecha 23 de noviembre del año 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas y el 27 del mismo mes y año la parte demandada consignó su escrito probatorio.
En fecha 4 de diciembre del año 2009, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue intentada.
En fecha 9 de diciembre del año 2009, la parte actora apeló de la decisión dictada y la misma fue oída en ambos efectos, en auto de fecha 15 de diciembre del año 2009.
En fecha 18 de febrero del año 2010, fue recibido en este juzgado el presente juicio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano José Enrique Castillo Anciani, en contra del ciudadano Luis Guillermo Urdaneta.
En fecha 4 de diciembre del año 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la demanda intentada, y sin lugar la reconvención propuesta; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 13 de septiembre del año 2003, inserto bajo el N° 16, tomo 71, de los libros respectivos.
• Promovió contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 22 de noviembre del año 2006, inserto bajo el N° 10, tomo 135, de los libros respectivos.
Los contratos de arrendamiento se estiman en todo su valor probatorio, pues no fueron tachados por la contraparte; al contrario la relación arrendaticia fue admitida; sin embargo, en la parte motiva se determinará si, efectivamente, se materializó el incumplimiento que según la parte actora cometió el demandado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia fotostática del último recibo de fecha 18 de julio del año 2009, el cual está redactado de puño y letra y con la firma autógrafa de José Castillo Anciani.
• Promovió comunicación enviada al demandado, en fecha 22 de agosto del año 2006, recibida y aceptada; en la cual se le notifica el aumento del canon de arrendamiento a 350.000,00 Bs. mensuales.
• Promovió comunicación enviada al demandado reconviniente, en fecha 21 de agosto del año 2007; en la cual se le notifica el aumento del canon de arrendamiento a 500.000,00 Bs. mensuales.
Los documentos privados que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, pues no fueron tachados por la parte contra quien se opusieron, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 22 de noviembre del año 2006, inserto bajo el N° 10, tomo 135, de los libros respectivos.
Con relación al documento que antecede, este juzgado, considera que, por cuanto, el mismo ya fue estimado en considerandos anteriores, otro pronunciamiento al respecto, reuntaría inoficioso. Así se decide.
• Promovió constante de un folio, constancia emanada de la prefectura de Santa Bárbara, suscrita en fecha 5 de junio del año 1976.
La constancia que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento emanado de la autoridad competente, el cual no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió los recibos de pago consignados adjuntos al escrito de contestación a la demanda.
Con relación a los recibos que anteceden; este tribunal los desestima en todo su valor probatorio, en virtud de que los mismos fueron desconocidos por la parte actora; y la parte demandada, en todo caso, debió haber demostrado su autenticidad, pues la institución del desconocimiento de un documento, persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, generándose un procedimiento especial, en el cual el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio del referido instrumento.
En consecuencia, y por cuanto, la parte promovente no demostró la autenticidad de los recibos, mediante la prueba de cotejo; entendida ésta como la prueba que consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente; es por lo que este tribunal los desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1579 define la figura del arrendamiento, como un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
Ahora bien, la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y estableció expresamente: “[…] Ahora bien, por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que “El Arrendatario” cancele su obligación, éste se ha negado a ello, violando expresamente la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento vigente, y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando al ciudadano LUIS GUILLERMO URDANETA […] para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró conmigo y al cual se refiere este libelo de demanda; b) en la entrega del apartamento arrendado, antes identificado, totalmente desocupado; c) en cancelarme la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 200; d) En pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; y e) En pagar las costas y costos del presente juicio. a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados y al pago de las costas y costos del presente proceso”
Así se observa que en actas quedó evidenciado, tal como lo señaló el tribunal a-quo que se está en presencia de una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada, situación que legalmente lleva a concluir, que la acción a intentar debió ser la de desalojo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución de contrato, acción esta que debe intentarse cuando se esté en presencia de una relación arrendaticia determinada; situación fáctica que no es la de autos.
Ahora bien, con relación a la reconvención propuesta, la parte demandada señaló: “ […] En fecha veintidós (22) noviembre de dos mil seis (2006), celebré nuevo Contrato de Arrendamiento, con el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO ANCIANI, el cuál se ha ido renovando automáticamente de manera verbal y dando cumplimiento a lo estipulado en el contrato y la ley, le cancele a tiempo hábil a la cónyuge del ciudadano LUIS GUILLERMO URDANETA, Ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ DE CASTILLO¸[…] y así mismo, di cumplimiento al pago de arrendamiento respectivo, sin pensar que me encontraría posteriormente demandado por tal situación, razón por la cual hoy, Contrademandando a los Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTILLO ANCIANI […] y MARÍA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ DE CASTILLO [[…] en primer lugar, por cuanto en ningún momento he incumplido con las condiciones del Contrato de Arrendamiento, y así lo puedo probar tal y como lo establece el Artículo: 1354 del C.C., […] En el caso concreto estoy libertado del cumplimiento de la obligación tal y como se evidencia en los recibos de pagos, del canon de arrendamiento consignados en la contestación de la Demanda que ha sido incoada en mi contra, […] Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a contra demandar a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CASTILLO ANCIANI Y MARÍA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ DE CASTILLO antes identificados a los efectos: 1. que cumplan con el contrato de arrendamiento en todos sus términos y condiciones y me permitan la sana posesión pacifica que por vía de arrendamiento mantengo con ellos, aunque halla firmado solamente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO ANCIANI […]”
En este sentido, considera este tribunal que es oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “ […] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “[…] El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio […] la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca p. 356-358.
En tal virtud y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no probó con hechos ciertos su pretensión planteada en la reconvención, máxime que los recibos promovidos fueron desestimados en todo su valor probatorio; es por lo que este tribunal procederá a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre del año 2.009, y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano, José Enrique Castillo Anciani, en contra del ciudadano Luis Guillermo Urdaneta, antes identificados:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el profesional del derecho, Iván Cañizalez Luquez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de diciembre del año 2.009 y;
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de diciembre del año 2.009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N ° 12890
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