REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTE ACTORA: DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.758.498, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de dad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.828.
PARTE DEMANDADA:
VÍCTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ Y VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.370.533, 18.370.531 y 19.809.603, respectivamente, domiciliados el primero y la segunda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASIETENTE: CARLOS ARTURO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.698.
MOTIVO: Existencia de Concubinato.
FECHA DE ENTRADA: 09 de julio de 2009.


SÍNTESIS NARRATIVA
Vista la incorporación del Juez Provisorio CARLOS RAFAEL FRÍAS, del disfrute de las vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa, para dictar sentencia.

La ciudadana DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, debidamente asistida por la profesional del derecho NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ, inicia formal demanda por Existencia de Concubinato en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ Y VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados en autos.

En fecha 05 de octubre del año 2009, los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ARTURO CABALLERO, dieron contestación al fondo demanda.

En fecha 29 de octubre del año 2009, la ciudadana DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, debidamente asistida por la abogada NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

La ciudadana VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, debidamente asistida por la abogada ELKY FLORES, en fecha 05 de marzo de 2010, solicita se reponga la presente causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: La ciudadana DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, debidamente asistida por la profesional del derecho NORYS BEATRIZ MÁRQUEZ, alega que en el año 1984, comenzó una relación de hecho con el ciudadano VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, fijando como domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, callejón El Porvenir, casa No. 27, Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De la unión concubinaria que tuvieron de manera perenne, pública y notoria, procrearon dos hijos que llevan los nombres de: VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ. Su relación concubinaria siempre fue armoniosa, a la vista de todos, continua y perenne en el tiempo, formando una familia cuyos valores morales están equiparados a los existentes en la sociedad, así como ante sus vecinos, amigos y familiares. Sin embargo, reconoce que su concubino procreó fuera de la unión concubinaria una hija que lleva por nombre VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, hecho este que jamás afectó o quebrantó la unión, y por el contrario VICMARY LÓPEZ, hija de su concubino, siempre compartió en familia con nosotros y nuestros dos hijos que son sus hermanos, cada vez que los visitaba.
Continua alegando, que en fecha 18 de mayo de 2009, falleció ad intestato, su concubino VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, y con su muerte nacen los derechos sucesorales y/o hereditarios, aun cuando no dejó bienes muebles ni inmuebles, por haber trabajado 27 años como Bionalista al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se desprende que necesariamente se tiene que reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudiera tener pendiente su causante concubino. De conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 937 del Código de Procedimiento Civil y 767, 822 del Código Civil, demanda a los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ Y VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, a los fines que reconozcan y admitan que fue la concubina de hecho por mas de 25 años hasta el momento de la muerte de su difunto concubino, y en consecuencia este Tribunal declare la existencia de la comunidad concubinaria a su favor.

Argumentos de la parte demandada: Los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ARTURO CABALLERO, convienen absolutamente en todos y cada uno de los hechos y fundamentos expuestos en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadana DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, y en tal sentido reconocen y les consta que en el año 1984, dicha ciudadana comenzó una relación de hecho con su padre ciudadano VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, fijando como domicilio común en el Barrio 26 de Julio, callejón El Porvenir, casa No. 27, Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. También admiten, que de la unión concubinaria que mantuvieron hasta la muerte de su padre, fue en forma perenne, pública y notoria. Igualmente aceptan, que es cierto y les consta, que de dicha unión concubinaria, procrearon dos hijos que llevan los nombres de: VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ. Es cierto y aceptan, que de su unión concubinaria siempre fue armoniosa, a la vista de todos, continua y perenne en el tiempo, formando una familia cuyos valores morales están equiparados a los existentes en la sociedad, así como ante sus vecinos, amigos y familiares. Es cierto, que su difunto padre procreó fuera de la unión concubinaria, una hija que lleva por nombre VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, así como también es cierto, que este hecho jamás afectó o quebrantó la unión, y por el contrario VICMARY LÓPEZ, hija de su concubino, siempre compartió en familia con nosotros y nuestros dos hijos que son sus hermanos, cada vez que los visitaba.
También es cierto, que en fecha 18 de mayo de 2009, falleció ad intestato, su concubino VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, y con su muerte nacen los derechos sucesorales y/o hereditarios, aun cuando no dejó bienes muebles ni inmuebles, por haber trabajado 27 años como Bionalista al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud y necesariamente se tiene que reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudiera tener pendiente su padre. De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convienen, reconocen y ratifican que la ciudadana DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, fue la concubina de hecho y por tanto de derecho por 25 años y hasta le momento de su muerte de su padre.
Solicitan a este Tribunal, sea homologado el presente convenimiento, sentencie y pase en calidad de osa juzgada a favor de la pare actora.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la parte demandante:
1) Invoca el merito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.
2) Original y copia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.
3) Original del acta de defunción del ciudadano VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio, porque ha sido autorizadas por un funcionario público con facultad para darle fe pública, así por cuanto no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada, reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, haciendo plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
4) Origina de las partidas de nacimiento de los ciudadanos VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, correspondientes a los Nos. 799 y 1.012, respectivamente, ambas emitidas por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio, porque ha sido autorizadas por un funcionario público con facultad para darle fe pública, así por cuanto no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada, reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, haciendo plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
5) Original de la partida de nacimiento de la ciudadana VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio, porque ha sido autorizadas por un funcionario público con facultad para darle fe pública, así por cuanto no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada, reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, haciendo plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
6) Original del justificativo de testigos presentado ante el Notario Público Quinto de Maracaibo, donde los ciudadanos MARCELINA EUGENIA GARCÍA DE COLINA y ALIDA MARGARITA GONZÁLEZ ARRIETA, quedaron contestes en reconocer en su contenido y forma el justificativo evacuado, donde manifestaron: que si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER y VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ; que DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER dependió económicamente del ciudadano y VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ; si les consta que el ciudadano VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ falleció el día 18 de mayo de 2009; si les consta que de la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan los nombres de: VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, y que también procreó fuera de la unión concubinaria una hija que lleva por nombre VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA; si es cierto y les consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde hace 25 años, fijando como domicilio común en el Barrio 26 de Julio, callejón El Porvenir, casa No. 27, Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hasta el fallecimiento del ciudadano VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba testimonia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
7) Original de la constancia de concubinato emitida por la Intendencia de la parroquia Chiquinquirá de Maracaibo en fecha 10 de diciembre de 2003, donde firman ambos concubinos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.
8) Original de la constancia de concubinato emitida por la Intendencia Civil de San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2009, con testigos que dan fe de la existencia del concubinato. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.
9) Original de la autorización firmada por los herederos donde se evidencia que la reconocen como concubina de su difunto padre para autorizarla para cobrar su cesta tickets. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
10) Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.
11) Escrito de contestación de demanda de los ciudadanos VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en el cual reconocen todos los puntos de la presente demanda. Este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre la misma en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Tribunal motivar la causa, y lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es conveniente dilucidar la solicitud de Confesión ficta por parte de la ciudadana DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, en fecha 30 de octubre de 2009, observando este Tribunal lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso bajo estudio se observa, que consta en actas la citación de la ciudadana VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, mediante el agregado de la EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL NATURAL de este Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2009, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los días: miércoles 05, viernes 07, lunes 10, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 de agosto de 2009, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de septiembre de 2009, jueves 01, lunes 05 y el martes 06 de octubre de 2009; y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días miércoles 07, jueves 08, viernes 09, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y el jueves 29 de octubre de 2009; constatándose que transcurrieron los veinte (20) días para contestar la demanda y los quince (15) día del lapso probatorio, que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que, consta en actas que la co-demandada VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos, no obstante este tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta, por cuanto aun cuando la ciudadana VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, por ser un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, la contestación que formule uno solo aprovecha a los demás, inclusive a los rebeldes. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil, señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Según EMILIO CALVO BACA (2002), “El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:
a) Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.
b) Debe ser regular y permanente.
c) Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.
d) Que sea entre dos personas de sexo opuesto.

Asimismo, con relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha 22 de julio de 1998, Exp. 96-478, dejó asentado que el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, considerando que dicho artículo 767 es bastante claro al exponer que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Que la vida en común trae consigo la unión marital, y tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, siendo el concubinato una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en el cual se exige la vida en común y la permanencia.

En el presente caso, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia la parte actora ciudadana DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, en las pruebas ofrecidas para tal fin, consigna Justificativos de Testigos debidamente autenticado por ante las Notarias Públicas Quinta de Maracaibo, donde las ciudadanas MARCELINA EUGENIA GARCÍA DE COLINA y ALIDA MARGARITA GONZÁLEZ ARRIETA, ratificaron por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde manifestaron: que si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER y VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ; que DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER dependió económicamente del ciudadano y VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ; si les consta que el ciudadano VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ falleció el día 18 de mayo de 2009; si les consta que de la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan los nombres de: VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, y que también procreó fuera de la unión concubinaria una hija que lleva por nombre VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA; si es cierto y les consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde hace 25 años, fijando como domicilio común en el Barrio 26 de Julio, callejón El Porvenir, casa No. 27, Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hasta el fallecimiento del ciudadano VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ.

De los testigos anteriormente mencionados, podemos extraer el segundo requisito: estable y permanente; en cuanto a esto no existe un lapso de duración que pueda dar una idea para medirlo, no obstante de las mismas declaraciones se infiere que fue aproximadamente por 25 años, lo cual concuerda con los hechos narrados en el libelo de demanda.

Los otros dos requisitos: que sea entre 2 personas de sexo opuesto hombre y mujer, es porque en nuestra legislación no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya que el matrimonio monogámico es el practicado en casi todas las legislaciones con sus excepciones como en África y los países asiáticos, también queda demostrado con copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, quienes fueron procreados durante la relación concubinaria.

En este sentido, quien aquí juzga, concluye que la parte demandante demostró con los medios probatorio los hechos narrados, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER y VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1984 hasta el 18 de mayo de 2009, por evidenciarse en el recorrido de las actas procesales que se cumplen los requisitos de las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil, ASI SE DECIDE.

Con relación al escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, donde convienen en todas y cada una de las partes en la presente demanda, solicitando su homologación, este Tribunal considera IMPROCEDENTE, homologar el presente convenimiento, por tratarse de un litisconsorcio pasivo y de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, donde se considera a los litisconsortes como litigantes diferentes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta, por cuanto aun cuando la ciudadana VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, por ser un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, la contestación que formule uno solo aprovecha a los demás, inclusive a los rebeldes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, homologar el presente convenimiento, por tratarse de un litisconsorcio pasivo y de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, donde se considera a los litisconsortes como litigantes diferentes. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por EXISTENCIA DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER, contra los ciudadanos VICTOR RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, VICKY ROSANA LÓPEZ HERNÁNDEZ y VICMARY RAQUEL LÓPEZ COLINA, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil. CUARTO: Se DECLARA la existencia de la una unión de concubinato que hubo entre los ciudadanos DIXIE ELIZABETH HERNÁNDEZ FERRER y VICTOR RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1984 hasta el 18 de mayo de 2009.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ


CARLOS RAFAEL FRÍAS


LA SECRETARIA


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, bajo el No. _____________________.-
LA SECRETARIA


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL