REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 19 de Mayo de 2.010.-
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2010, presentado por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.300, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MAYDELIS VERA y REYBER PARRA, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LAS ACTAS
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.008, el tribunal ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de noviembre del año 2.008, la secretaria de este juzgado, fijó cartel de citación en la dirección indicada.
Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2.008, fueron consignados los carteles de citación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.008, la secretaria natural de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad de Ley.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2.009, el tribunal designó defensor ad-litem de la ciudadana, Ana Josefina del Campo Tori a la profesional del derecho, Loanny Salcedo Oñatez.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.009, este tribunal dictó decisión interlocutoria, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada.
En fecha veintinueve (29) de abril año 2.009, el ciudadano, Lenín José García Márquez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, Ana Josefina del campo Tori, consignó escrito poder.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio GERARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.672, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), el tribunal dicto resolución declarando improcedente la reposición solicitada por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de dos mil nueve (2009), este juzgado dictó resolución aclarando sentencia de fecha 27 de octubre de 2009.
Por diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2209), la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.300, procedió a subsanar la cuestión previa planteada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la Dra. ANNELIESE GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), presentado por el abogado en ejercicio GERARDO RAMÍREZ, solicitó la extinción de la causa
Por sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el tribunal dictó sentencia declarando extinguido el procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, presentó escrito de revocatoria de sentencia y reposición de la causa.
Ahora bien, este Juzgado previo a resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:
“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En el caso bajo estudio, se evidencia a los folios del 125 al 129, que la profesional del derecho BEATRIZ ARROYO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicita sea revocada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, donde se decreto la extinción del presente procedimiento de cumplimiento de contrato, y reponga la causa hasta el estado de que el Tribunal libre nuevamente las notificaciones de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009., observándose que en fecha 01 de Diciembre de 2009, la Dra. Anneliese González, quien para el momento se encontraba desempañando el cargo de Juez Suplente, en este Tribunal, dicto resolución subsanando el fallo dictado por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, sin avocarse a la presente causa, y sin librar las boletas de notificación conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por ende este Tribunal para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, se acoge a los criterios arriba explanados y como consecuencia de ello considera que debe declararse PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y DE REPOSICIÓN, por lo que, se anulan las actuaciones realizadas desde le 01 de diciembre de 2009, hasta el 09 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, igualmente se evidencia al folio 104, solicitud del ciudadano LENIN JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.019.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA DEL CAMPO, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN MOLINA LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.631, solicitando sea corregido el fallo dictado por este juzgado en fecha 27 de de octubre de 2009, en sentido de que se exponga que sea condenada en costa a la parte demandante y no a la parte demandada como se señaló en la referida sentencia, observando este Tribunal que dicha solicitud fue realizada dentro del lapso correspondiente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la aludida sentencia se ordenó las notificación de las partes, y en fecha 03 de noviembre de 2009, se dio por notificada la parte actora y en fecha 26 de noviembre de 2009, se da por notificada la parte demandada y es cuando solicita la aclaratoria de la sentencia, y como consecuencia de ello este Tribunal procede aclarar: Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano LENIN JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.019.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA DEL CAMPO, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN MOLINA LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.631, en la cual señaló lo siguiente”….me doy por notificado en nombre de mi representada de la sentencia dictada por este juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, Asimismo solicito sea corregido el error de transcripción del dispositivo de dicha sentencia en donde se expone que se condena al pago de las costas a la parte demandada cuando la condena es para la parte demandante…”; así pues, este tribunal deja expresa constancia que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada fundamentada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concadenado en los ordinales 5° y 4° ambos del Artículo 340 ejusdem referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, SE ORDENA a la parte demandante, subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes, según lo establece el artículo 354 eiusdem, y se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; cuando en realidad debió haberse condenado en costas a la parte demandante, ya que resultó ser la parte perdidosa; en tal sentido y visto el error involuntario contenido en la aludida sentencia este tribunal procede a subsanarlo estableciéndose que: “Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la resolución, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Queda así subsanado el error material involuntario cometido. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, es necesario ordenar los lapsos procesales en la presente causa, por lo que este Tribunal, ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa declara con lugar en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), el término de cinco (05) días siguientes a partir de la constancia en actas de las últimas notificaciones de las partes involucradas en el presente litigio, de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y DE REPOSICIÓN, formulada por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.300. y como consecuencia de ello: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010. SEGUNDO: SE ANULAN todos los actos procesales realizados desde le 01 de diciembre de 2009, fecha esta donde se dicta auto de aclaratoria de sentencia dictado por la Dra. Anneliese González. TERCERO: SE ACLARA que se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida en el fallo de fecha 27 de octubre de 2009. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de fijar el lapso para que la parte actora subsane la cuestión previa alegada por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2009, y declarada con lugar por este juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, para lo cual se ordena a la parte demandante, subsanar la cuestión previa opuesta como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes de la presente resolución, conforme a lo establecido en el Artículo 345 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.35.-
LA SECRETARIA,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/MRAF/greiner.-
Exp. Nro. 11875.-
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