REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
ANTECEDENTES:

Ocurre el ciudadano JONATHAN GERARDO MADRID TORRES, venezolano, mayor de edad, sin cédula, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231.-

Narra el solicitante, que es hijo natural y legitimo de la ciudadana ELBA MADRID TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.088, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo. Es el caso en que hoy cuento con más de Treinta (30) años de edad y no poseo ni partida de nacimiento, ni de cédula de identidad por cuando en ningún momento mi madre tomo o gestionó ese tipo de diligencias de identificación a mi favor. Esta situación de no poseer partida de nacimiento me ha impedido tramitar lo relativo a la cédula de identidad y me ha repercutido mucho en forma negativa desde el punto de vista social y económico por cuando no he podido estudiar y de hacerme una profesión a nivel superior o de cualquier otra índole o conseguir un trabajo, razón por la cual atravieso en estos momentos graves problemas económicos y de salud, y solo he contado con la ayuda económica de mis hermanos.-

Asimismo acompañando a la demanda con copia simple de la cédula de identidad de mi difunta madre todo con el objeto de demostrar la identidad y la filiación que me une con ella, copia certificada del acta de defunción de mi difunta madre con el objeto de demostrar, su deceso o muerte y su filiación conmigo, copia certifica de la constancia de inexistencia de partida de nacimiento emanada por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar y por último constancia original de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, a los fines de que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento en los Libros de registro Civil de nacimientos, según lo dispone los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto en fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de preceder sobre la admisibilidad o no de la solicitud, este Tribunal insta a la parte solicitante a informar en contra de quien recae la presente solicitud.-

Vista la diligencia en fecha 23 de Septiembre del 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231, expuso: “… que la presente solicitud recaiga sobre la ciudadana YAMILE ISABEL MADRID, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.870.299”.-

Por auto en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2.008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando la publicación de un edicto en un periódico de mayor circulación en la capital y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.-

Por auto en fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas boleta librada al Fiscal del Ministerio Público donde consta su notificación.-

Por diligencia en fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231, expuso: “Consigno en este acto el cuerpo de ciudadanos del diario el Nacional a los fines de demostrar a este Tribunal que se materializó la notificación ordenada por este Tribunal por este diario.”.-

Por diligencia en fecha 25 de Septiembre de 2009, compareció la ciudadana YAMILE ISABEL MADRID, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.870.299, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL REINALDO UBAM RAMÍREZ, inscrito debidamente en el INPREABOGADO bajo el No. 56.759, quien en ese mismo auto expuso: “Me doy expresamente por citada en el presente juicio”.-

En fecha 13 de Octubre de 2009, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda, donde la ciudadana YAMILE ISABEL MADRID, conviene en los hechos narrados en el libelo de demanda.-

Mediante escrito en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.009, suscrito por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231, expuso: “Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, procedo en éste acto y como en efecto lo hago a favor de mi representado de la siguiente forma y estilo:
PARTE I.
DE LAS PRUEBAS.
PUNTO UNO:
DE LA ADMISIÓN EXPRESA:
DE LA ADMISIÓN EXPRESA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas muy especialmente la Admisión de los Hechos por parte de la hermana de mi representado YAMILE ISABEL MADRID, portadora de la cédula de identidad número 11.870.299, parte pasiva en la presente causa.
PUNTO DOS: DE LAS DOCUMENTALES.
PRIMERO:
Ratifico en este acto la constancia de residencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de fecha 02 de Abril del año 2.007, en la cual se refleja el nombre de mi representado, en la cual se verifica el uso de su nombre de una forma continua, pública y notoria, lo cual implica posesión de Estado Civil, prueba esta que se encuentra en Actas del expediente.
SEGUNDO:
Ratifico en este acto justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia con fecha 20 de Mayo del año 2.008, donde se demuestra que mi representado entre otras cosas es hijo de la señora ELBA MADRID TORRES prueba que esta descrita con la letra “E”.
TERCERO:
Ratifico en este acto constancia de Insistencia de partida de nacimiento emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar de fecha 09 de Marzo del año 2007, donde se demuestra que mi representado no posee partida de nacimiento, ni cédula de identidad y que es hijo de ELBA MADRID TORRES. La prueba en referencia se encuentra en actas del expediente.
CUARTO:
Ratifico en este acto constancia de nacimiento emanada por el Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona de fecha 16 de Enero del año 2007, donde se demuestra que mi representado es hijo natural de la señora ELBA MADRID TORRES, y su fecha de nacimiento. La prueba en referencia se encuentra en actas del expediente.
QUINTO:
Ratifico en este acto constancia de inexistencia de partida de nacimiento emanada por el registro civil principal de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Marzo del año 2007, donde se demuestra que mi representado no posee partida de nacimiento y que es hijo de la señora ELBA MADRID TORRES. Prueba esta que se encuentra en actas del expediente.
SEXTO:
Ratifico en este acto copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ELBA MADRID TORRES, donde se demuestra además de su fallecimiento que la señora es madre de JONATHAN GERARDO MADRID. La prueba en referencia se encuentra en actas del expediente.
PARTE II.
DE LAS TESTIMONIALES.
Promuevo en este acto las testimoniales de los ciudadanos que mas adelante identifico a los efectos de que ratifiquen la declaración que hicieron por ante este Tribunal, la cual realizaron por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20 de Mayo del año 2008, dichos ciudadanos son:
2.) ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, portador de la cédula de identidad No. V-5.824.314.
2.) JUSTINIANO ANTONIO CABRERA, portador de la cédula de identidad No. V-5.797.369.-

Vista la resolución en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009, emitida por este Tribunal, en la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar mediante boleta al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico, de la apertura del lapso probatorio. Se declararon nulas las actuaciones realizadas después del escrito de contestación presentado en fecha Trece (13) de Octubre de 2.009. Se ordenó libreta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.-

Vista la diligencia en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.010, suscrito por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231, expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se actualice la notificación realizada al Fiscal…”.-

Por auto en fecha Nueve (09) de Febrero del 2.010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.-

En fecha Nueve 09 de Febrero de 2.010, se agregó a las actas boleta de notificación donde consta la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio.-

Mediante escrito en fecha Quince (15) de Marzo de 2.010, suscrito por el abogado en ejercicio JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231, expuso: “Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, procedo en éste acto y como en efecto lo hago a favor de mi representado de la siguiente forma y estilo:
PARTE I.
DE LAS PRUEBAS.
PUNTO UNO:
DE LA ADMISIÓN EXPRESA:
DE LA ADMISIÓN EXPRESA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas muy especialmente la Admisión de los Hechos por parte de la hermana de mi representado YAMILE ISABEL MADRID, portadora de la cédula de identidad número 11.870.299, parte pasiva en la presente causa.
PUNTO DOS: DE LAS DOCUMENTALES.
PRIMERO:
Ratifico en este acto la constancia de residencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de fecha 02 de Abril del año 2.007, en la cual se refleja el nombre de mi representado, en la cual se verifica el uso de su nombre de una forma continua, pública y notoria, lo cual implica posesión de Estado Civil, prueba esta que se encuentra en Actas del expediente.
SEGUNDO:
Ratifico en este acto justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia con fecha 20 de Mayo del año 2.008, donde se demuestra que mi representado entre otras cosas es hijo de la señora ELBA MADRID TORRES prueba que esta descrita con la letra “E”.
TERCERO:
Ratifico en este acto constancia de Insistencia de partida de nacimiento emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar de fecha 09 de Marzo del año 2007, donde se demuestra que mi representado no posee partida de nacimiento, ni cédula de identidad y que es hijo de ELBA MADRID TORRES. La prueba en referencia se encuentra en actas del expediente.
CUARTO:
Ratifico en este acto constancia de nacimiento emanada por el Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona de fecha 16 de Enero del año 2007, donde se demuestra que mi representado es hijo natural de la señora ELBA MADRID TORRES, y su fecha de nacimiento. La prueba en referencia se encuentra en actas del expediente.
QUINTO:
Ratifico en este acto constancia de inexistencia de partida de nacimiento emanada por el registro civil principal de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Marzo del año 2007, donde se demuestra que mi representado no posee partida de nacimiento y que es hijo de la señora ELBA MADRID TORRES. Prueba esta que se encuentra en actas del expediente.
SEXTO:
Ratifico en este acto copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ELBA MADRID TORRES, donde se demuestra además de su fallecimiento que la señora es madre de JONATHAN GERARDO MADRID. La prueba en referencia se encuentra en actas del expediente.
PARTE II.
DE LAS TESTIMONIALES.
Promuevo en este acto las testimoniales de los ciudadanos que mas adelante identifico a los efectos de que ratifiquen la declaración que hicieron por ante este Tribunal, la cual realizaron por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20 de Mayo del año 2008, dichos ciudadanos son:
2.) ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, portador de la cédula de identidad No. V-5.824.314.
2.) JUSTINIANO ANTONIO CABRERA, portador de la cédula de identidad No. V-5.797.369.-

Por auto de fecha Dieciséis 16 de Marzo de 2010, vistas las pruebas promovidas por el profesional del derecho JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, este Tribunal se admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, a reserva de estimarlas o no al momento de dictar la sentencia definitiva, e excepción de las testimoniales promovidas en el particular segundo del referido escrito de pruebas, toda vez que la parte promovente, no indico el domicilio de los ciudadanos ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES y JUSTINIANO ANTONIO CABRERA, tal y como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.-

Visto el escrito en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, suscrito por el profesional del derecho JAIRO R. CAMPOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.008, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231, expuso:
CAPITULO III.
DEL PETITUM.
PARTE I.
PUNTO UNO.
“Por todos y cada una de las razones antes expuestas es la causa por la cual acudo por ante el despacho a su digno cargo con el objeto de solicitarle lo siguiente:
PRIMERO:
Declare con lugar en todos y cada uno de sus términos la presente solicitud de Inserción de Partida.
SEGUNDO:
Declare judicialmente que JONATHAN GERARDO MADRID TORRES, es hijo legítimo y natural de ELBA MADRID TORRES y se oficie tanto a la Prefectura y Registro correspondiente a los efectos de que se haga la respectiva partida.”.-

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: constancia expedida por el Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona, copia certificada de la constancia de Residencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, y copias certificadas emanadas de la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, las cuales hacen constar que en ambas Oficinas no aparecen insertas la partida de nacimiento del ciudadano JONATHAN GERARDO MADRID TORRES.-

La prueba testimonial presentada por la parte actora de los ciudadanos ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES y JUSTINIANO ANTONIO CABRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.824.314 y V-5.797.396, quienes manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JONATHAN GERARDO MADRID TORRES; que saben y les consta que la ciudadana ELBA MADRID TORRES es la madre biológica; que saben y les consta que nació en el Hospital Central Urquinaona en fecha 12 de Agosto 1.972.

III
PARTE MOTIVA:

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Artículo 32 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela: “Son venezolanas y venezolanos por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la Republica.” “…”.

Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

En este sentido es pertinente mencionar algunas normas del Código Civil Venezolano:
Articulo 226 del Código Civil Venezolano: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Articulo 231 del Código Civil Venezolano: “Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciaran conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes”.

Asimismo analizadas detenidamente las pruebas presentada por la parte actora, tanto las documentales como las testimoniales, este Tribunal sólo valora y aprecia las pruebas documentales, asimismo considera que son suficientes para demostrar los hechos alegados por la parte demandante: específicamente la existencia del ciudadano JONATHAN GERARDO MADRID TORRES, como hijo de la ciudadana ELBA MADRID TORRES, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: la solicitud que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuso el ciudadano JONATHAN GERARDO MADRID TORRES.- En consecuencia se ordena LA INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JONATHAN GERARDO MADRID TORRES, nacido el día Doce (12) de Agosto de 1972, hijo de la ciudadana ELBA MADRID TORRES (DIFUNTA) titular de la cédula de identidad No V-7.730.088, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia. - ASÍ SE DECLARA.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA-.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las Once (10:00a.m) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _____.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.-

CRF/bj-.-