REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de mayo de 2.010
200º y 151º

Este juzgador invocando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (dirección del proceso), es decir, lo que se conoce como principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales y de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, considera pronunciarse de oficio con relación a lo siguiente:

I
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; (cursivas del juez).
Respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dispone que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: La ley de Tránsito Terrestre, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la ley de Impuesto sobre la Renta y la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias.
Ahora bien, el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Con relación a esta norma, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem); (cursivas y subrayado propio). Sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo.

Igualmente, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria y señaló:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de una acción de resolución de contrato, en el cual la parte actora argumentó: “Del contenido del instrumento supra señalado, se evidencia que las partes, en primer lugar declararon haber comprado a ELADIO OMAR LAMUS LAMUS, […] tres lotes de terreno que formaban el Fundo Los Palmares, dando por reproducido el documento contentivo de dicho negocio […] documento éste donde se determinó con exactitud los linderos que comprendía cada lote de terreno, partiendo del supuesto que cada uno sumaba aproximadamente seiscientas hectáreas (600 hrs); hechos éstos que fueron aceptados sin reserva alguna por los compradores; vale decir, que indistintamente de la exactitud de las medidas, lo determinante para la división de los fundos originales objeto de la compra, fueron los linderos señalados en dicho documento; el cual acompañamos a este escrito en copias simples marcada con la letra “D” También declararon las partes en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta arriba indicado, que interpretaban que para la división del fundo en dos lotes, privó el criterio de que ambas partes adquirieran igual cantidad de terreno, o sea la misma cantidad de hectáreas, y por no contar con un levantamiento topográfico exacto, tal división pudiera no ser exacta; en tal virtud las partes acordaron y se comprometieron a realizar los estudios necesarios y suficientes a fin de determinar con exactitud el área de cada lote y subsanar cualquier diferencia en ellas, cediendo hectáreas que al momento del levantamiento topográfico, resultare con menos cantidad de éstas, según sea el caso a fin de hacer prevalecer el criterio de igualdad en la cantidad de tierras que conforman cada lote comprado […] Así, se observa entre otras situaciones de hecho, como en el lindero sur indicado en el plano por los demandados consignados ante las dependencias del INTI, Falcón, que el Fundo Los Palmares, colinda por ese punto cardinal con el fundo Palmarito y no con la hacienda las Delicias, como lo señala el vendedor en el documento adquisitivo”
Considera quien hoy decide, que se negoció la venta de tres de lotes de terrenos, los cuales conforman el fundo Los Palmares, y por ser un inmueble que no fue declarado urbano, aunado a que por su naturaleza es susceptible de actividad agropecuaria; es por lo que este juzgador considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las demandas de esta especie son los tribunales de la jurisdicción agraria y no los tribunales de la jurisdicción civil.
Con base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente acción y ordena remitir el presente juicio, al juzgado de primera instancia en materia agraria de esta circunscripción judicial; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir tramitando el presente asunto, ordenando remitir el mismo al juzgado de primera instancia en materia agraria de esta circunscripción judicial, para que éste siga tramitando el presente juicio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce 12:00 horas meridiem se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9904