REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE: 10.768
PARTE ACTORA:
GABRIEL ÁNGEL MORILLO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.039.810, de este domicilio; representando mediante poder general suscrito pro el ciudadano, GABRIEL ÁNGEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 137.916.
APODERADOS JUDICIALES:
FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, FERNANDO VILLASMIL VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.854, 75.251, 46.439, 56.707, 105.283 y 108.141, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ TRINIDAD VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.062, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
YGMER JOSÉ DÍAZ y BERNARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.686 y 66.325, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
FECHA DE ENTRADA: QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 numeral 3° del Código Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.007, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por razón de la cuantía para seguir conociendo el juicio.
El día quince (15) de noviembre del año 2.007, este tribunal admitió en derecho la acción propuesta. En fecha seis (6) de marzo del año 2.008, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación librada al ciudadano, José Vergel.
En fecha siete (7) de mayo del año 2.008, fueron consignadas al expediente las pruebas promovidas y el día quince (15) de mayo el tribunal las admitió en derecho.
En fecha once (11) de junio del año 2.008, este tribunal realizó la inspección judicial solicitada. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el término para la consignación de los informes y las partes los consignaron en fecha quince (15) de enero del año 2.009.
En fecha 3 de marzo del año 2009, este juzgado dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual se ordenó realizar una experticia al inmueble objeto del presente juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante manifestó que es propietario de un inmueble, el cual posee una superficie de 154,56 Mts. 2, ubicado en la calle Sucre, del Campo Niquitao de la Concepción, Municipio del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Señaló que sobre el terreno se encuentra edificado un local comercial (descrito en el libelo). También manifestó expresamente que: “El identificado y deslindado lote de terreno fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo, con fecha 25 de enero de 1997, bajo el N° 9 […] y la edificación fue desarrollada por el constructor HELI SAUL NAVARRO, quien construyó esos locales para el anterior propietario del terreno ciudadano GABRIEL ANGEL MORILLO … Ciudadano Juez, con el


propósito de completar la cadena documental que ampara la legítima propiedad de mi representado, acompaño constante de siete (7) folios útiles y marcado “D” con
cubiertas protectoras documento en virtud del cual el Consejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo transfiere al ciudadano GABRIEL ANGEL MORILLO, la propiedad del lote de terreno ejido que solicito en compra, y asimismo, marcado “E”, en un folio útil el Plano Catastral que ubica e individualiza el inmueble propiedad de mi mandante. Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano JOSE TRINIDAD VERGEL … desde hace algún tiempo viene irrespetando la condición de propietario indiscutible que tiene mi representado sobre el referido inmueble, hasta el extremo de haberse introducido en él, haber arrendado por su cuenta y sin autorización alguna uno de los locales comerciales que se encuentran en el terreno, cobrando los alquileres y tomando continuamente decisiones y extralimitaciones en torno a la administración del inmueble que configuran una violación de los atributos de uso, disfrute y disposición del derecho de propiedad de mi mandante. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, … recurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ya identificado ciudadano JOSE TRINIDAD VERGEL por reivindicación del lote de terreno y de la construcción que en el mismo se encuentra, a fin de que convenga en cesar en cualquier acto de posesión o detentación sobre el identificado inmueble y en entregarlo con todas sus adherencias pertenencias a mi mandante, o que en caso contrario a ello sea condenado por ese Tribunal”.
Por su parte el demandado alegó la perención y ésta le fue negada y también señaló que él es el legítimo propietario de un inmueble construido sobre un terreno ejido, ubicado al lado del inmueble que dice el actor ser de él y que en ningún caso es el mimo inmueble que detalla en el escrito libelar. Negó enfáticamente la identidad del inmueble, dijo no ser el mismo.
Alegó como defensa de fondo la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, solicitando finalmente que la demanda se declare sin lugar.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no

es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados
en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos, Gabriel Ángel Morillo y Gabriel Ángel Morillo Bermúdez, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero del año 1.996. Registrado bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre, de los libros respectivos.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un documento público el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo en donde se plasmará que queda demostrado con el referido instrumento. Así se decide.

• Promovió documento de mejoras suscrito por los ciudadanos Heli Saúl Navarro y Gabriel Morillo, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cinco (5) de octubre de 1.984; anotado bajo el N° 63, tomo 65, de los libros respectivos.
El documento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que el otorgante ciudadano Helí Saúl Navarro Navarro, no ratificó mediante la prueba testimonial el instrumento conferido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de mayo del año 1.987; registrado bajo el N° 7, tomo 10, protocolo primero, segundo trimestre, de los libros respectivos.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


EXPERTICIA:
• En fecha 29 de septiembre del año 2009, fue consignado en el expediente la experticia ordenada mediante un auto para mejor proveer, y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “El resultado obtenido de la experticia realizada se puede concretar de la siguiente manera: Los metros cuadrados que posee el mencionado inmueble: Tal como se señalo (sic) anteriormente, el inmueble objeto de esta experticia ocupa un área de aproximadamente 42mts2, del total de 154.56mts2, adquiridos por el ciudadano Gabriel Ángel Morillo. Los linderos de dicho inmueble y su ubicación. Los linderos del mencionado inmueble verificados en sitio son: Lindero Norte: Con la Prefectura o Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Lindero Sur: Zona de estacionamiento, utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción. Lindero Este: Propiedad del ciudadano Gabriel Ángel Morillo. Lindero Oeste: Local Comercial donde funciona PARADA O PANADERÍA PACOMELA C.A. El inmueble se encuentra ubicado en la calle Sucre del Campo Niquitao inmueble sin numero, al lado de la Prefectura o Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia. Constatar que el inmueble objeto de esta experticia es el mismo inmueble que se está reivindicando, donde se alegan todos los derechos de propiedad. Si, el inmueble objeto de la experticia, es el mismo inmueble que se está reivindicando”
Ahora bien, con relación a la experticia que antecede, este juzgador considera que, por cuanto, la identidad del bien inmueble fue impugnada; lo pertinente es estimar o no lo arrojado en esta prueba, en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar

el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió documento de construcción otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 1.986, anotado bajo el N° 89, tomo 17.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, aunado a ello fue ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento de compra-venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha ocho (8) de diciembre del año 1.986, anotado bajo el N° 30, tomo 80.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió el contrato de arrendamiento celebrado con la firma mercantil Cepy-Helado Freddy, C.A., de fecha diez (10) de julio del año 1.997.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva en donde se plasmará si, efectivamente, con este medio probatorio, queda demostrada la posesión que dice tener. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha once (11) de junio del año 2.008, este juzgado realizó la inspección judicial promovida y en al cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el tribunal deja constancia que el inmueble referido se encuentra constituido por tres locales comerciales, en el primer local funciona Refrigelca, y el tribunal procedió a notificar del objeto de su misión a Cecilio Segundo Acosta Rodríguez … quien expuso: “me encuentro ocupando este local en calidad de arrendatario de

Gabriel Morillo”. En el segundo local funciona Papelería Girasol y el tribunal procedió a notificar del objeto de su misión a la ciudadana Omaira del Carmen Urdaneta … quien manifestó: “yo estoy en calidad de arrendataria del señor Samuel Piñeiro o Arelis Urdaneta, pero la que más está es la sra. Arelis Urdaneta”. Así en el tercer local funciona “Peluquería Génesis” y el tribunal procedió a notificar a la ciudadana Marbelis Contreras … quien expreso: “me encuentro en calidad de arrendamiento del sr. Gabriel Morillo” … En relación al particular a) el tribunal ya dejó constancia de los hechos que se desprenden de las notificaciones realizadas … se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por tres (3) locales comerciales, construidos con paredes de bloques y techos de platabanda. En la parte frontal tiene parte de bloques vidrios con estructuras de hierro con protección. Los locales 1 y 2, tienen piso requemado de color rojo y el tercer local tiene piso de baldosa de barro. La parte frontal está tapizada con piedras ornamentales y tablillas de arcilla … se deja constancia que tiene tres (3) dependencias o locales comerciales, cada local constituye una unidad con sala sanitaria … El tribunal aclara que en relación al local N° 2, la notificada en ese caso, ya identificada, Omaira Urdaneta, por solicitud de la misma, que ella presta servicios para el sr. Samuel Piñeiro y Arelis Urdaneta, donde alguno de los dos es arrendatario del local…”; (cursivas del tribunal).
La inspección que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que fue realizada de acuerdo a los parámetros legales establecidos. Sin embargo, considera este juzgador que con la mencionada prueba no se demuestra nada de lo alegado por la parte demandada. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano, Manuel Felipe Estan, titular de la cédula de identidad N° 81.932.676, con domicilio en la calle Ayacucho, casa N° 23, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos, José Trinidad Vergel y Jesús Salvador Urribarrí y que los conoció cuando lo fueron a buscar para un trabajo. Señaló que Jesús lo buscó para que le construyera un local y se lo construyó. El local se encuentra al lado del quiosco escolar y al lado del local de la señora Murillo, en medio de los dos en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. El local lo construyó en los primeros tres (3) meses del año 1.986. Señaló que al momento de realizar el trabajo tuvo unos problemas porque le paralizaron la obra por medio del permiso de construcción que no lo tenía en el momento, lo tenía el señor Jesús Salvador, lo pasaron a prefectura hasta que él llegó y presentó los permisos de construcción expedidos por la Alcaldía de Maracaibo

y después no tuvo más problemas. Señaló que él firmó un documento en el cual consta la construcción.
La testimonial que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que no entró en contradicción de lo alegado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, será en la parte motiva donde se plasmará que se demuestra con esta prueba, adminiculada con los demás medios probatorios. Así se decide.

• El ciudadano Jorge José Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 7.822.518, domiciliado en el campo Guaicaipuro, calle El Cují, N° 29B, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, rindió declaración y señaló conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Trinidad Vergel y Jesús Salvador Urribarrí, desde hace más de veinticinco (25) años porque vivían en el campo. Señalaron que le consta que los ciudadanos, José Trinidad Vergel y Jesús Salvador Urribarrí durante los primeros tres (3) meses del año 1.986 ordenaron la construcción de un pequeño local comercial, ubicado entre el quiosco escolar y el local comercial del señor Gabriel Morillo, en el Campo Niquitao porque para ese entonces el ciudadano, Heberto Navarro, presidente de la junta comunal del municipio Jesús Enrique Lossada, la cual pertenecía al distrito Maracaibo aceptó la ocupación de varios terrenos en La Concepción, incluyendo el antes mencionado en virtud de que el señor Jesús Salvador Urribarrí estudiante y minusválido tenía necesidad de establecer un negocio, por ello junto al señor José Vergel comenzaron a construir ese local. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si desde el año 1.986 hasta la presente fecha, los ciudadanos José Trinidad Vergel y Jesús Salvador Urribarrí, han sido los únicos propietarios del pequeño local comercial del cual hizo referencia en la pregunta anterior, es decir, el construido por orden y cuenta de los antes mencionados?, señaló: “Si me consta, porque en es local le fue alquilado a mi hermano, para que estableciera allí CEPIHELADOS FREDDY, hace más de 15 años, la cual todavía funciona y lo tiene alquilado mi mama, y tanto ella como mi hermano le han pagado los alquileres al señor José Vergel, es más yo hice pagos personalmente de las mensualidades”.
La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo manifestó que el local lo tenía alquilado su hermano y ahora su mamá,


todo lo cual evidencia una clara parcialidad, tal como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar …el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.
En tal sentido y, por cuanto, en el presente juicio se evidencia el interés que el testigo puede tener en el juicio, es por lo que este tribunal lo desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.

• El ciudadano David Antonio Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 3.774.590, domiciliado en el Campo Niquitao, N° 88B, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos, José Trinidad Vergel y Jesús Salvador Urribarrí desde hace más de veinte (20) años, porque él trabajaba en Pdvsa y la parada del transporte era en frente del local de ellos, allí los conoció. Le consta que los ciudadanos, José Trinidad Vergel y Jesús Salvador Urribarrí, durante los tres (3) primeros meses del año 1.986 ordenaron la construcción de un pequeño local comercial, ubicado entre el quiosco escolar y el local comercial del señor Gabriel Morillo, en el Campo Niquitao, parroquia La Concepción porque en ese quiosco El Escolar que está al lado del local de ellos desayunaba y cuando estaban construyendo el local se dio cuenta que era de ellos.
La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que no le merece fe a este juzgador, en el sentido de que el testigo manifestó que le consta que el inmueble del presente litigio es de los ciudadanos, José Trinidad Vergel y Jesús Salvador Urribarrí, pero no mencionó la forma de cómo le consta; en tal sentido y, por cuanto, no le merece fe a este juzgador, es por lo que este sentenciador lo desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano Jesús Salvador Urribarrí Polanco, titular de la cédula identidad N° 7.889.847, domiciliado en la avenida principal Puente Roto, casa N° 89, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, José Trinidad Vergel desde hace más de veinticinco (25) años porque son vecinos de la parroquia. Que ordenó conjuntamente con el señor José Trinidad Vergel la construcción de un pequeño local comercial, ubicado entre el quiosco escolar y el local comercial del señor


Gabriel Morillo. El local le pertenece al señor José Trinidad Vergel porque en diciembre del año 1.986 le traspasó la parte que le correspondía a él como comunero.
La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo manifestó que le traspasó su parte del terreno al ciudadano, José Trinidad Vergel, todo lo cual evidencia una clara parcialidad, tal como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar … el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.
En tal sentido y, por cuanto, en el presente juicio se evidencia el interés que el testigo puede tener en el juicio, es por lo que este tribunal lo desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.

• El ciudadano Aníbal del Carmen Bravo Troconiz, titular de la cédula de identidad N° 10.4090.926, domiciliado en el barrio 24 de julio, última calle, N° 33, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce desde hace más de veinticinco (25) años a los ciudadanos, José Trinidad Vergel y Jesús Salvador Urribarrí. Le consta que los mencionados ciudadanos ordenaron la construcción de un pequeño local durante los tres (3) primeros meses del año 1.986 porque su compadre, Manuel Estan, le dijo que construiría un local en esa dirección.
El testigo que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que es un testigo referencial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA DEFENSA DE FONDO
Ahora bien, este juzgador antes de resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
“Ciudadano Juez, de manera subsidiaria, y solo para el supuesto e hipotético y siempre negado caso que este órgano administrador de justicia, considere que el inmueble ocupado por mi mandante es el mismo que señala la parte actora en la presente causa, a todo evento y sin que estos alegatos signifiquen desconocimiento alguno sobre los derechos de mi mandante y reconocimiento alguno a favor de la parte actora, alego como defensa a favor de mi representado LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA o USUCAPIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 796 del Código Civil la Propiedad se puede adquirir por la Prescripción. Ciertamente ciudadano juez, el inmueble ocupado por mi representado lo viene poseyendo de manera LEGÍTIMA a tenor de lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil desde hace más de Veinte años, específicamente el lote de terreno desde el año 1.984, según se desprende del documento de construcción que lo acredita como propietario de la construcción edificada sobre dicho lote de terreno (local comercial), al cual se hizo referencia anteriormente y que se consigna con el presente escrito. Así pues, de manera continua, no equivoca, pacifica, pública, no interrumpida y de manera de tener la cosa como su propio dueño, como se dijo antes, por haberlo construido a sus expensas; el lote de terreno desde el año 1984 y la construcción edificada sobre el mismo desde el día 17 de Marzo de 1.986, lo que significa que ha estado ejerciendo la posesión legitima sobre el inmueble descrito y deslindado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 17 de Marzo de 1.986, anotado bajo el N° 89, Tomo 17 al cual se hizo referencia up-supra, por el lapso de más de Veintidós (22) años; tiempo, condiciones y circunstancias suficientes para adquirir la propiedad de cualquier inmueble a tenor de lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. […] Ratifico, que esta defensa a favor de mi mandante es de carácter subsidiaria, ya que como se dijo principalmente, mi representado ocupa y viene poseyendo un inmueble de su única y exclusiva propiedad desde hace más de veintidós (22) años, por haberlo construido a sus expensas y adquirirlo en plena propiedad de manera legítima y el cual no es el inmueble al que hace referencia la parte actora en la presente demanda; pero que, a todo evento ha operado la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de mi representado, y que en todo caso así debe declararse. Todo lo alegado será demostrado con las instrumentales que hoy se acompañan y con otros medios probatorios en su oportunidad procesal”
Ahora bien, la prescripción es una pretensión que tiene por objeto lograr la conversión de la posesión en un mejor título, esto es en la propiedad.
El Código Civil en su artículo 1952 dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”



Respecto a esta norma Calvo Baca, (2004) señala que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez dictó decisión relacionada con el artículo comentado y estableció que:
“…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”. Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto —adquirir un derecho— deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente: “...Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...” “...Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”. “Artículo 1.977. Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”


El autor Edgar Núñez Alcántara, en su obra titulada “La prescripción adquisitiva de la propiedad” refiere que la prescripción es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley.
Tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado en la Ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de esta institución jurídica.
Tradicionalmente se distingue la prescripción en adquisitiva y extintiva. La primera tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
También ha establecido la jurisprudencia nacional, respecto a la prescripción, lo que de seguidas se explana:
“A la luz de la norma rectora del Código Civil que consagra la materia, el artículo 796, textualmente expresa:“Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efecto de contrato. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III, de los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo I, establece el procedimiento del “juicio declarativo de prescripción”. En efecto, el artículo 690 expresa:“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. El artículo 691 en su contenido

señala:“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.Y por último el artículo 696 consagra lo siguiente:“La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva oficina de registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.Esta última norma, remite al artículo 507 ordinal 2º del Código Civil que otorga el valor absoluto de la cosa juzgada derivada de la sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, asimilándola al sistema establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil para la sentencia declarativa u otro estado. Asimilación que parece poca idónea tratándose de dos materias distintas como es la declaración del dominio de la pertenencia patrimonial y la declaración sobre estado y capacidad de las personas. No obstante ello, la Sala aprecia que con la norma contenida en el artículo 696, el legislador tuvo la intención de proteger al adquirente ad usucapionem…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 2. Año XXIV. Febrero 1997. Paginas 152 al 154)

Asimismo dejó sentado:
“…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurridos el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción. La adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y

necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Sala de Casación Civil. Tomo 6. Año IV. Junio 2003. p, 392-394).
El artículo 1953 del Código Civil señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
La posesión está contenida en el artículo 771 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Respecto a este artículo el Dr. Calvo Baca, (2004), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil establece:
“Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio”.
Igualmente señala el referido autor que, la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito).
Pueden ser poseedores las personas naturales, así como las jurídicas, sean de derecho público o privado, y puede recaer sobre bienes inmuebles o muebles corporales o sobre derechos inherentes a la propiedad.
La posesión puede ser inmediata y mediata, legítima, de buena o mala fe, pacífica y en nombre propio o ajeno.
Ahora bien, como la posesión puede ser legítima, y puesto que el artículo 772 del Código Civil señala que, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,

es menester analizar si en el presente caso la posesión que por más de 22 años dice ostentar el ciudadano, José Trinidad Vergel, reúne las cualidades expresadas en este artículo, pues de faltar alguna la posesión sería ilegítima y no produciría los efectos legales esperados, es decir, otorgarle la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.
Así se observa que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa.
Es no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado de manera alguna.
Es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo. No debe ser equívoca, es decir, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última cualidad es el ánimo sibi habendi, es decir, para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho la intención de adquirir.
En el caso analizado y luego de haber explanado la doctrina y los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario para este juzgador señalar que la posesión que argumentó tener el ciudadano José Trinidad Vergel, no es legítima, en el sentido de que en las actas no quedaron plenamente demostradas las cualidades para que ésta lo sea.
Puesto que los testigos promovidos en su defensa, fueron desestimados en su mayoría; sólo fue estimado en su valor probatorio el ciudadano, Manuel Felipe Estan, considerando este sentenciador que el mismo por sí solo no demuestra la cualidad de poseedor legítimo, José Trinidad Vergel; destacando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, dejó sentado que para demostrar la posesión la prueba por excelencia es la testifical:
“Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, […], constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical”; (negritas y subrayado del tribunal).



En este sentido, considera este juzgador que la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el complemento de que sería posesión legítima cuando lleve la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equívoca y con intención de tener la cosa como suya, tal como se dejó sentado en considerandos anteriores.
En conclusión y luego de haber explanado lo que antecede, es menester destacar que los supuestos de procedencia para el planteamiento de la prescripción adquisitiva son la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y, por cuanto, quedó evidenciado del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada ciudadano, José Trinidad Vergel, no demostró la posesión legítima que alegó como defensa de fondo.
Es decir, no demostró lo continua, ininterrumpida, pacífica, pública, equívoca y el ánimo de tener el bien como suyo, en tal virtud este juzgador declara improcedente la defensa alegada; destacando que las pruebas promovidas por la parte demandada no se apreciaron a su favor para demostrar la posesión legítima que alegó detentar, por ser insuficientes; aunado a ello e invocando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; se evidencia que la parte demandada no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho; con relación a los más de 22 años que alegó de poseedor del inmueble. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelta la defensa de fondo alegada, este tribunal pasa a dictar el fallo del presente juicio, tomando como base los siguientes fundamentos:
La parte actora en su escrito de informes señaló: “ […] La parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, alega como defensa la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal primero (1ero.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como defensa de fondo, negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya irrespetado la presunta condición de propietario del demandante de autos; así como que se haya introducido en el inmueble en cuestión; que haya dado en (sic) referido inmueble en arrendamiento; y que deba convenir en cesar cualquier acto de posesión o detentación sobre el referido inmueble, así como en su entrega […] Por último, y como defensa subsidiaria, la parte demandada alegó la

Prescripción Adquisitiva o Usucapión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil […] la representación de la parte demandada se limita a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos que dan lugar a la presente demanda, sin ofrecer un material probatorio que sustente el rechazo y contradicción que manifiesta. En relación a la identidad del bien a reivindicar, la parte demandada manifiesta que no existe identidad entre el bien objeto de la reivindicación y el ocupado por él, y a fin de probar su alegato, promueve una prueba de experticia, la cual cuando finalmente se iba a evacuar, desiste de la misma, sin una explicación razonable, lo cual demuestra el fundado temor a que se evidenciare la identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Por último, y a fin de querer confundir al tribunal, la parte demandada califica en su contestación como defensa subsidiaria, la prescripción adquisitiva o usucapión, lo cual es totalmente inadmisible, toda vez que es imposible pretender reconvenir por ese motivo en un juicio de reivindicación, y menos aún pretender que la misma sea declarada obviándose el procedimiento que para tal efecto existe […] Conforme lo señalado anteriormente, solicito ciudadano Juez, haga uso de la facultad oficiosa contenida en el artículo 514 del Código Adjetivo Venezolano, y se sirva ordenar realizar la prueba de experticia, la cual fue promovida en la presente y como lo expresé antes por motivos ajenos a la voluntad de mi representado, así como a la maliciosa renuncia de la prueba por parte de la parte demandada, la misma no tuvo lugar en la presente causa […]”.
Por su parte el demandado en su escrito de informes refirió: “[…] hecha la relación anterior, debo significarle que a todas luces, la temeraria demanda interpuesta en contra de nuestro patrocinado, debe ser DECLARADA SIN LUGAR por este órgano administrador de justicia, con la correspondiente condenatoria en costas, ya que; la parte actora no logró demostrar de ninguna forma en derecho, que el inmueble ocupado por nuestro representado es el mismo que el demandante asume como propio. Por el contrario se ha demostrado, con las documentales aportadas por nosotros, la prueba de Inspección Judicial y las Testimoniales evacuadas con testigos hábiles y contestes entre sí, que el inmueble que hoy ocupa y siempre ha ocupado el ciudadano JOSÉ TRINIDAD VERGEL es de su única y exclusiva propiedad por haberlo construido y fomentado desde hace más de veinte años, hecho este que sí ha quedado plenamente demostrado con las pruebas aportadas al tribunal, no obstante al


hecho de haber ejercido por más de veinte años una posesión legítima sobre el mismo, lo cual le garantiza a todo evento, usucapir el inmueble ocupado por él”
El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (cursivas propias).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Señala igualmente que la disposición que antecede tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de un tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.
De acuerdo a la norma transcrita la jurisprudencia patria sostiene que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar
Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow establece que: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 340.); (cursivas de quien decide).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil

del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Igualmente, en sentencia más reciente, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo
que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha
cosa…”; (cursivas del juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así, la procedencia o no de la acción interpuesta, a saber:
1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
En el caso concreto la parte actora ciudadano Gabriel Ángel Morillo Bermúdez, consignó el documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en fecha 25 de enero del año 1996, el cual demuestra el carácter de propietario del bien inmueble a reivindicar; pues, no fue tachado de falso por la contraparte, máxime que ésta más que propiedad alegó la posesión que según su decir ostenta desde hace más de 22 años; pero que no demostró en el desarrollo del presente juicio.

2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera este tribunal que éste también se encuentra cumplido, más aún cuando de actas se desprende que no fue objetado; lo que fue objetado fue la identidad del inmueble, requisito este que será analizado en su oportunidad.

3. Que la posesión del demandado no sea legítima. Respecto a este requisito considera este juzgador que al declarar improcedente la defensa de fondo alegada, es decir, la prescripción adquisitiva; lógicamente, se desprende que este


requisito se encuentra cumplido, puesto que el demandado no demostró la legitimidad de la posesión que argumentó ostentar.

4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Con relación a este requisito este juzgador quiere significar, que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, así lo dejó sentado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2008; dictada por la Sala de Casación Civil, y en la cual estableció:
“Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de

establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos […]
En este sentido, en las actas riela inserta la experticia realizada para demostrar el cumplimiento o no de este requisito, y en la misma se plasmó lo siguiente: “El resultado obtenido de la experticia realizada se puede concretar de la siguiente manera: Los metros cuadrados que posee el mencionado inmueble: Tal como se señalo (sic) anteriormente, el inmueble objeto de esta experticia ocupa un área de aproximadamente 42mts2, del total de 154.56mts2, adquiridos por el ciudadano Gabriel Ángel Morillo. Los linderos de dicho inmueble y su ubicación. Los linderos del mencionado inmueble verificados en sitio son: Lindero Norte: Con la Prefectura o Intendencia de seguridad Ciudadana del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Lindero Sur: Zona de estacionamiento, utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción. Lindero Este: Propiedad del ciudadano Gabriel Ángel Morillo. Lindero Oeste: Local Comercial donde funciona PARADA O PANADERÍA PACOMELA C.A. El inmueble se encuentra ubicado en la calle Sucre del campo Niquitao inmueble sin número, al lado de la Prefectura o Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Constatar que el inmueble objeto de esta experticia es el mismo inmueble que se esta reivindicando, donde se


alegan todos los derechos de propiedad. Si, el inmueble objeto de la experticia, es el mismo inmueble que se esta reivindicando”
En consecuencia, y de acuerdo a lo arrojado en la experticia, este tribunal considera que este requisito también se encuentra cumplido, pues, de la prueba evacuada se desprende que el bien inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; en tal sentido, y por cuanto, se encuentran cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la acción; este tribunal declara con lugar la misma y ordena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el lote de terreno, en el cual funciona Cepi-helados Abuela Marina, el cual ocupa un área aproximada de 42 mts.2, cuyas medidas son: por su frente 5,30 mts.; por su fondo 8,12 mts. Colinda por el norte: con la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; por el sur: con el estacionamiento utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción; por el lindero este: propiedad del ciudadano, Gabriel Ángel Morillo, y por el lindero oeste: con el local comercial donde funciona la panadería Pacomela, C.A.; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Asís e decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: con lugar la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano, Gabriel Ángel Morillo Bermúdez, en contra del ciudadano, José Trinidad Vergel; en consecuencia, éste último deberá entregarle a la parte actora el lote de terreno, en el cual funciona Cepi-helados Abuela Marina, el cual ocupa un área aproximada de 42 mts.2, cuyas medidas son: por su frente 5,30 mts.; por su fondo 8,12 mts. Colinda por el norte: con la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; por el sur: con el estacionamiento utilizado también como parada de carros de transporte público de la línea La Paz-La Concepción; por el lindero este: propiedad del ciudadano, Gabriel Ángel Morillo y por el lindero oeste: con el local comercial donde funciona la panadería Pacomela, C.A.; tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los 13 días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, signada bajo el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.768