REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 47.554
SOLICITANTES: RUBY CHIQUINQUIRA BRAVO PERDOMO y ADELMO JOSE FERNANDEZ ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.283.239 y V-6.747.023, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de mayo de dos mil diez (2.010).
Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, désele entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso por solicitud interpuesta por los ciudadanos RUBY CHIQUINQUIRA BRAVO PERDOMO y ADELMO JOSE FERNANDEZ ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.283.239 y V-6.747.023, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MIRYAM MARTINEZ SOLER, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.971.
Solicitan los accionantes, mediante su escrito libelar, la partición y liquidación de los bienes de su comunidad conyugal, de conformidad con el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 263 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Asimismo señalan que dicha partición obedece a la decisión y consenso de los integrantes de la comunidad conyugal, la cual se hará en la proporción que de mutuo y común acuerdo han convenido y acordado ambos cónyuges.
Es el caso que en fecha tres (03) de marzo de 2.010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sala de Juicio, se declara incompetente por razón de la materia para conocer del presente caso, amparando su decisión en los siguientes argumentos:
“El hijo procreado por los ciudadanos RUBY CHIQUINQUIRA BRAVO PERDOMO y ADELMO JOSE FERNANDEZ ROJAS, no tienen en carácter de legitimado activo o pasivo, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 177, parágrafo segundo de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria…
Este Tribunal no tiene la competencia para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos RUBY CHIQUINQUIRA BRAVO PERDOMO y ADELMO JOSE FERNANDEZ ROJAS…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el caso sub examine está referido a una solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existiendo contención en la misma; por lo que, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, se hace necesario traer a colación la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio No. 1028 – 2009, de fecha diez (10) de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual quedó asentado lo que a continuación se reproduce:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

En consecuencia, siendo el caso que la presente solicitud versa sobre un asunto de familia de carácter no contencioso, mal podría esta Juzgadora conocer de la misma, en razón de la materia, derivada de la resolución supra puntualizada, considerando a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el competente a los fines de ventilar el presente proceso.
Por ello, esta Operadora de Justicia aprecia que la presente solicitud corresponde a un procedimiento de materia civil no contenciosa, lo cual, ciertamente, en sujeción a lo explanado en la resolución supra transcrita, hace que este Tribunal se encuentre imposibilitado de ventilar el presente proceso, en razón de su incompetencia por la materia.
Ahora bien, de las actas se constata que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho en virtud de la declinatoria de competencia que formulara el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sala de Juicio en fecha tres (03) de marzo de 2.010, y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Es por ello que, esta Operadora de Justicia, debe declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia, para lo cual este Tribunal observa lo preceptuado en el articulo 71 ejusdem, a los fines de determinar a que Tribunal corresponde el conocimiento de la presente incidencia, en el cual se lee:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Se evidencia del precitado articulo que es la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la que debe conocer en los casos que no exista un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto, pero no explica a qué Sala corresponde, cuestión esta que atañe para este caso, pues ciertamente no hay entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y los de Primera Instancia Civil, un Tribunal común a ambos.
Este problema ha sido abordado desde diferentes matices por el Máximo Tribunal, siendo la que se aplica en la actualidad, la posición contenida en el fallo No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el que se dejó establecido lo que ha continuación se reproduce:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”

Del fallo anterior se desprende que este Despacho debe asumirlo por reiterado y vigente, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, Juez Unipersonal No. 4. Así expresamente se declara.
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, Juez Unipersonal No. 4, ya se había declarado igualmente incompetente.

TERCERO: PROPONE la Regulación de la Competencia, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio, Juez Unipersonal No. 4, Juzgado de origen de la presente causa, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el articulo 71 ejusdem.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado de origen de la presente causa a los fines de comunicar la decisión emanada de este despacho, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ________
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.


HNdU/mfmm