Exp. 46.791/lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de mayo de 2010
198º y 149º
Vista la anterior solicitud de medida realizada por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.352, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificado en actas, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencia de actas, que en fecha 04 de agosto de 2009 se repuso la causa al estado de admitirla, dejándose nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 12 de enero de 2009, incluyendo las actuaciones que corren insertas en la pieza de medidas. De modo que, la medida decretada en fecha 25 de febrero de 2009 quedó sin efecto una vez cumplida la notificación de las partes del auto en cuestión.
En consecuencia, siendo que la presente causa fue admitida en el referido auto de fecha 04 de agosto de 2009, pasa a resolver sobre la solicitud de medida realizada en fecha 26 de abril de 2010:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el No. 14, Tomo 17 de los libros de autenticaciones.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo el hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda el inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 4-B, edificado sobre la cuarta planta del edificio Valparaíso, situado en la avenida 3E, esquina con calle 74, distinguido con el No. 74-45 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie aproximada de 189,19 Mts2., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escalera, hall de ascensores y apartamento 4A; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de 4,879% del área vendible de edificio, y le pertenece al ciudadano GUSTAVO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 3.753.918, de este mismo domicilio, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2002, anotado bajo el No. 33, Tomo 8, protocolo 1º.
Ahora bien, siendo que por error esta Juzgadora no informó al Registro respectivo, sobre la suspensión de la medida decretada en fecha 25 de febrero de 2009, con ocasión a la reposición realizada, se acuerda hacer dicha participación, así como del decreto de esta misma fecha.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. -

LA SECRETARIA.