REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp No. 46.719/vmf
PARTE ACTORA: WILMER MORENO
PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANIL SANTA MARGARITA CA.
MOTIVO: COBRO DE Bolívares.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de mayo de 2.010
200 y 151
Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010 y diligencias de fechas 27 de abril y 05 de mayo del presente año, suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, mediante el cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso de emplazamiento y se dejen nulas todas las actuaciones acaecidas en el presente litigio, alegando que la defensora ad-litem designada en la presente causa, no dejo constancia alguna de la prueba de haber realizado las gestiones necesarias para contactar a su defendido, por otra parte solicita igualmente que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado la perención breve de la presente instancia. Ahora bien, esta sentenciadora, para resolver los pedimentos formulados considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación al el primer pedimento formulado pasa esta Operadora de Justicia a resolver:
Por cuanto de actas se desprende haberse cumplido con las formalidades preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2.009 designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada ANGÉLICA MORALES la cual aceptó el cargo y se juramentó por ante este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.009.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el apoderado actor, solicitó al Tribunal se libraran recaudos de citación a la defensora ad-litem nombrada en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2.009 se ordenó librar recaudos de citación a la abogada ANGÉLICA MORALES defensor ad-litem de la demandada en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2009", el alguacil de este Tribunal dejó constanciade haber citado a la defensora ad-litem designada abogada ANGÉLICA MORALES.
Siendo la oportunidad legal la defensora ad-litem nombrada en la presente causa Abogada Angélica Morales Domínguez, dio contestación a la demanda.
Luego de haber realizado un breve análisis de las actuaciones de la defensora ad-litem designada esta Juzgadora considera pertinente señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2.005, Expediente 03-2458 la cual sostuvo lo siguiente en relación al rol desempeñado por el defensor ad-litem:
". . .Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del articulo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala Que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido. emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se loare el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no , según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que. su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y cursivas del tribunal).
Por otra parte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, No 00436 Expediente 05-684 con ponencia de la Magistrada Yris Armenla Peña cuyo fallo además reiterado por las demás Salas indico lo siguiente:
"... respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda..."(Subrayado y negrillas del tribunal).
Concatenando los criterios anteriores con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Resaltado y Subrayado del tribunal). .'
"Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Resaltado y negrillas del tribunal).
Así mismo, considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 7 de ejusdem, el cual reza lo siguiente:
"Artículo 7: los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considera idóneas para lograr los fines del
mismo".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, consideró lo siguiente:
"...Los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público..."
Igualmente esta sentenciadora estima traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 12. Los Jueces tendrán por el norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en lo límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. EI Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias."
En el mismo orden de idea, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencia ha dejado asentado lo siguiente:
". Tiene establecido este Supremo Tribunal que "es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante" (S., 24/09-1979), pues "la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes.. ."
En virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta operadora de justicia considera dejar claramente establecido lo preceptuado en el artículo 202 de iusdem, el cual dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario,"
En efecto y aplicando al caso sub iudice, una vez señalados los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados considera este Órgano Jurisdiccional, que al admitir una reposición de la causa y al abrir nuevamente el lapso de emplazamiento en este caso, implica caer en un rigorismo excesivo, debido a que la defensor ad-litem designada en la presente causa cumplió con los deberes que le impone la Ley al defender y fungir como representante del ausente o no presente, y en caso de ser decretada una reposición por el motivo solicitado se estaría obstaculizando el normal desenvolvimiento del juicio todo lo cual, va contra el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables y a los cuales se les debe garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia, ya que la norma adjetiva ha revestido la tramitación de los juicios de un conjunto de procedimiento y reglas legales y no es potestativo a los Tribunales de Instancia subvertir dichas reglas legales con que el legislador estableció la tramitación de los juicios pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en razón de de los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal NIEGA el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de reponer la causa al estado abrir nuevamente el lapso de emplazamiento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para resolver el segundo pedimento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de que se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, esta sentenciadora considera oportuno citar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... ", (Subrayado en negrita del Tribunal).
En relación a lo transcrito en la norma ut supra señalada, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, Expediente AA20-C-2001-000436 dejó asentado lo siguiente:
"...El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención..."
En este sentido y luego de un análisis realizado a las actas procesales que integran la presente causa, constata esta Sentenciadora que por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ordinaria) sigue el ciudadano WILMEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.603.792 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A., y mediante diligencias de fecha 05 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes a la compulsa de la citación y los emolumentos destinados al traslado del alguacil, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, cumpliendo de esta forma la parte actora con las obligaciones o cargas procesales dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la referida demanda, en tal sentido y de conformidad con los argumentos de hecho y derecho, así como los aspectos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente analizados, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en el sentido de que se dicte la Perención de la Instancia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha quedo anotado bajo el No.2382-2.010
LA SECRETARIA: