Exp. 47.490/lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de mayo de 2010
200º y 151º
Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio CIRA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, donde da cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 17 de marzo del año en curso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, en los siguientes términos:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 286 de los libros de autenticaciones.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de:
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2003, anotado bajo el No. 24, Tomo 2, Protocolo 1º.
• Copia certificada de expediente signado con el No. 11.984 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 44, Tomo 20, Protocolo 1º.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la VEROSIMILITUD DEL PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA). ASÍ SE DECLARA.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
• Un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, que esta situada en la avenida 71, No. 26-28 del Barrio Panamericano, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 36 Mts., con terrenos que son o fueron de Leonor Villalobos; SUR: en 32 Mts., co terreno que es o fue de Ursinio Rada; ESTE: en 12 Mts., con la avenida 71, y OESTE: en 14 Mts., con terrenos que son o fueron de Elías Abadi. Este inmueble le pertenece al ciudadano BENITO DURAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.317.909, de este mismo domicilio, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 19, Tomo 8, Protocolo 1º.
• Un inmueble constituido por un galpón industrial y su terreno propio, ubicado en la calle 76, No. 71-49 del sector Panamericano en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra deslindado y medido de la siguiente manera: NORESTE: mide 14,09 Mts., y linda con la calle 76; SUROESTE: mide 15,11 Mts., con propiedad que es o fue de Genor A. Navas; SUESTE:: mide 50,14 Mts., con propiedad que es o fue de Nelson Faría; y NOROESTE: mide 49,88 Mts., con propiedad que es o fue de José Archila. Dicho inmueble le pertenece, en parte, al ciudadano BENITO DURAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.317.909, de este mismo domicilio, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el No. 44, Tomo 29, Protocolo 1
En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. Y se publicó bajo el No._____-
LA SECRETARIA.
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