REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.118
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, tomo 198-A-pro, Registro de Información Fiscal No. J-00002961-0.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No.10, Tomo1234-A, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.10.451.826 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de abril de 2009.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.258, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, tomo 198-A-pro, Registro de Información Fiscal No. J-00002961-0 a demandar a la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No.10, Tomo1234-A, y representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.10.451.826 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Expuso la parte actora en su escrito libelar que su representada MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, descontó cambiariamente un pagaré signado con el No. 87800104 librado por la Sociedad Mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A, de fecha 19 de Febrero de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.150.000), suma esta que recibió la referida sociedad mercantil obligándose a pagar el día 30 de abril de 2008, en el cual fue convenido expresamente que la suma antes señalada y recibida en préstamo devengaría hasta el vencimiento de dicho pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO ANUAL (28%).
Igualmente alegada la parte actora, que se acordó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días continuos, y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré y durante todo el tiempo que perdure la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés fijada al veintiocho por ciento (28%).
Así mismo expresa la parte actora, que la tasa de interés pactada en el citado pagaré en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para ese tipo de operaciones y que llegada la fecha del vencimiento del plazo acordado en el citado pararé, la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., no efectuó abono alguno, teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 150.000,oo).
De igual manera, arguye la parte actora que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, antes identificado se constituyó en avalista a favor del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., y en vista que la referida obligación persigue el pago de una suma líquida y exigible, y después de que su representada agotó todos los medios amistosos para lograr la obtención del pago de la obligación por parte de la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., antes identificada y ante su avalista, ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, ya identificado, razón por la cual acudió para demandar a la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., y su avalista ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, para que convenga en pagarle, o en caso de negativa sea obligada a ello por este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F 168.362,50), discriminado de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), que le adeudan a su representado por concepto de capital, más la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F 18.362,50), que se le adeuda por concepto de intereses, contados desde el día 30 de mayo de 2008, hasta la fecha en que fueron calculados, es decir hasta el 23 de marzo de 2009, tal como fue convenido en el texto de los citados pagarés, calculados a la tasa del 28%, más los 3 puntos porcentuales de mora convenidos en el pagaré, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, es decir desde el 24 de marzo de 2009, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados a la misma rata, más las cotas y costos del juicio.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2009, se admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose intimar a al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, antes identificado, en su carácter de Presidente y fiador solidario de la Sociedad Mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., plenamente identificada a fin de que, apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Intimación, las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de capital adeudado; b) DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.16.182.oo) por concepto de intereses prudenciales calculados por este tribunal a la rata del 28% + 3% anual, hasta el día de hoy; c) TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 33.236,oo) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda; y d) CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.985,oo) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. Se apercibe a la parte demandada, que dentro del señalado término debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 16 de abril de 2009, la abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, solicitó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para que se libraran los recaudos de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el tribunal ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, la abogada NOELI CAPO CUBA, consignó todo lo relacionado a los recaudos de intimación
La Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 22 de febrero de 2010, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación de la parte demandada, por no haber logrado localizar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la intimación por carteles.
En fecha 02 de marzo de 2010 este Tribunal, ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21 C.A., con la debida asistencia se dio por citado en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., otorgó poder a los abogados en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO y MARCELINA ARGUELLES.
En fecha 28 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.
II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, por cuanto el presente caso es un procedimiento intimatorio, esta Jurisdicente considera oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)

A los fines de establecer la procebilidad en derecho de la presente acción, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo expresado por el autor patrio Marcos J. Solís Valdivia, en su obra “Procedimiento por Intimación, Visión Crítica”, año 2006, donde expresa:
“En efecto, persuadido de que para el acreedor la “cognición” consiste en un “instrumento” que tiene como finalidad, única y exclusivamente, proveerlo de un título que posibilite hacer efectivo, mediante “la ejecución”, el derecho crédito que éste tiene, el legislador ha tomado en cuenta el interés del acreedor en alcanzar ese fin en la menor cantidad de tiempo posible y, en consecuencia, ha establecido formas especiales de procesos de cognición, cuya estructura resulta particularmente idónea para construir con celeridad ese “titulo ejecutivo”, sin el cual el acreedor, simplemente, no puede dar inicio a la ejecución de su derecho de crédito.
Chiovenda, consideraba al procedimiento monitorio formando parte de las “declaraciones con predominante función ejecutiva” en las cuales el conocimiento del Juez es distinto del conocimiento pleno y completo, o conocimiento ordinario, que precede siempre a la sentencia de condena y puede oponerse a éste con el nombre genérico de conocimiento sumario. En estos procedimientos, nos dice el autor en comentarios, la ley permite que el Juez pueda ordenar un pago sin citación del pretendido deudor, y sin tener que oír sus razones o alegatos, basado, precisamente, en un examen superficial de algunas condiciones de la acción (rectius: pretensión), dejando a salvo la posibilidad de que el deudor formule oposición en su contra. (subrayado del Tribunal)
Pero, si se tiene en cuenta que, por una parte, de acuerdo con la explicación que nos brinda el mismo Chiovenda, el vocablo “declaración” quiere decir “operación dirigida a una comprobación cualquiera , aún no produciendo certidumbre jurídica” y que, por otra parte, no puede trabarse ejecución sin que exista un “titulo ejecutivo” que el procedimiento monitorio…”

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (subrayado del Tribunal)
III
PARTE DISPOSITIVA
Luego de una análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Operadora de Justicia, que ha transcurrido el termino de diez (10) días establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte demandada debía pagar la deuda, o bien formular oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente, ya que se evidencia de actas que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No.V-10.451.826 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRESTON CORPORATION 21, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No.10, Tomo1234-A, mediante diligencia estampada y con la debida asistencia legal, en fecha 10 de marzo de 2010, se dio por intimado en la presente causa, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la demandada para realizar el pago o formular oposición, y no habiendo efectuado el demandado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 13 de abril de 2009.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2377-2010.
LA SECRETARIA:

HNdU/ymf