SENT. 2.454
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.585
PARTE ACTORA: MARISOL COROMOTO CHACIN CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.390.102.
PARTE DEMANDADA: NORKELYS MORAN RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18007.415.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
FECHA DE ENTRADA: Treinta y uno (31) de Mayo de 2010.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda por Distribución, désele entrada. Comparece por ante este Tribunal la abogada BARBARA BOWEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.705, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO CHACIN CARRUYO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.390.102, a los fines de intentar formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana NORKELYS C. MORAN RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-18.007.415, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, exponiendo que en fecha 16-08-2009, la ciudadana NORKELYS C. MORAN RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-18.007.415, le solicitó a su poderdante le consignara seis (06) bolsos de ropa los cuales representan para la fecha un monto de nueve mil ciento cuarenta y seis Bolívares (Bs.9.146,00), soportado en Solicitud de Crédito y Letra de Cambio, que anexa al libelo de demanda, manifiesta igualmente que luego de gestiones realizadas se Firmó entre ambas un Acta Compromiso y pago parcial de la deuda quedando a deberle la cantidad de seis mil ciento cuarenta y seis Bolívares (Bs, 6.146,00). Alega la demandante que la demandada no ha dado cumplimiento al Convenio celebrado en razón de lo cual la demanda por Cobro de Bolívares, estimando la misma en la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 70.200,00) ó mil ochenta Unidades Tributarias (1.080 U.T) mas la indexación tributaria y los intereses moratorios. |
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
En resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conoceran en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,00), lo que equivale a MIL OCHENTA Unidades Tributarias (1.080 UT), cuyo conocimiento encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual se declina la competencia, y remitir el presente expediente, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc

LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO


En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 2.454.

LA SECRETARIA