Exp. 47.584/MOCH

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y un (31) de mayo de 2010
200° y 151°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos ÁLVARO CASTILLO y LISSELOTT CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 5.970 y 126.829 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano UMBERTO BANFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.079.128 y de este domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos: señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.



5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo señalado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENZUELA COMENTADO”, Pág. 353:
“…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…”

Asimismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para

lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

En el caso in comento, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra y analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que siendo este un procedimiento especial como lo es el Cobro de bolívares por Intimación, la parte demandante no acompañó con su escrito libelar, el documento fundante de la acción, siendo éste un (01) cheque, acarreando esto incertidumbre respecto a la materia inherente a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ejusdem; ya que no cumpliendo con dicho requisito, no procede en derecho la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-


De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por los ciudadanos ÁLVARO CASTILLO y LISSELOTT CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 5.970 y 126.829 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano UMBERTO BANFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.079.128 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No._2453____

LA SECRETARIA: