Exp. 47.583/MOCH

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y un (31) de mayo de 2010
200° y 151°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante el Tribunal el ciudadano BENJAMÍN PULGAR asistido por el Abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA inscrito en el inpreabogado bajo el No 51.753 y de este domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos: señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.



6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo señalado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENZUELA COMENTADO”, Pág. 353:
“…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…”

Asimismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial

o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

En el caso in comento, y analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la redacción del escrito libelar no fundamenta en derecho la misma; por cuanto: no indica el motivo de la misma, no presenta el documento fundante de la acción en original, los cuales concurridamente no permiten el esclarecimiento de la pretensión en la presente causa, razón por la cual esta Jurisdicente se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano BENJAMÍN PULGAR asistido por el Abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA inscrito en el inpreabogado bajo el No 51.753, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No._2451____

LA SECRETARIA: