REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 46.057/eli
Demandante: CESAR NAVA
Demandado: PETROFLOW de Venezuela C.A
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
199° y 151°

Vista la diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por el abogado JUAN SCHLOETER, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.487, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil PETROFLOW DE VENEZUELA C.A, mediante la cual solicita se deje sin efecto la notificación y posterior exposición realizada por el Alguacil, en relación a la notificación del auto de fecha 05 de Abril de 2010 a la empresa PETROFLOW DE VENEZUELA C.A, por cuanto la misma fue practicada en una dirección distinta al domicilio procesal de la empresa, y por lo tanto ésta debe carecer de validez jurídica.
Este Tribunal para resolver observa que la notificación del Alguacil fue practicada en la siguiente dirección: Calle 76, No. 3D-25 Edificio Reyfer, Sector La Lago de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en su correspondiente exposición declaró que la persona que recibió la Boleta, era un agente de seguridad de la empresa demandada.
Por otro lado, al realizar una lectura de las actas del expediente, se constata que la empresa demandada no ha indicado en el presente procedimiento, domicilio procesal alguno, e igualmente, que los domicilios aportados por la parte actora para la ubicación de la referida empresa demandada, no han sido eficaces, ya que no se ha podido perfeccionar citación, intimación o notificación alguna en ninguno de ellos, es decir, que la parte demandada no ha dado cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Por lo que siendo así, estima esta jurisdicente que la notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal no puede tenerse como válida, ya que no fue recibida por una persona que representara de alguna manera a la empresa demandada, ni fue entregada en una dirección de la cual se tuviere conocimiento fehaciente en las actas de que en ese lugar se encuentre constituida la misma, es decir, que no obstante haber cumplido el Alguacil de Tribunal con su labor de dirigirse a la dirección suministrada por el actor para la realización de la notificación, en dicha dirección no se observó constituida la empresa, ni pudo encontrarse personas que pudieran ser legalmente notificadas de las actuaciones suscitadas en el presente juicio, por lo que tomando esto en consideración, procede esta Juzgadora a declarar como no perfeccionada en fecha 15 de Abril de 2010, la notificación ordenada el día 05 del mismo mes y año, relativa a la admisión de pruebas de la parte actora en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, teniendo que no fue perfeccionada en el mencionado momento, la notificación de la empresa demandada acerca de la admisión de las pruebas promovidas, por orden consecuencial, a los fines de preservar el derecho al Principio de Control y Contradicción de la Prueba, y al Debido Proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a dejar sin efecto las actuaciones realizadas en relación a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, las Inspecciones Judicial practicadas en fecha 20 de Abril de 2010 y 11 de Mayo del mismo año al Centro Comercial Villa Inés y al Banco Occidental de Descuento, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, tenemos que, al analizar las actas del expediente se constató la suscripción de una diligencia por parte del abogado JUAN SCHLOETER en su carácter de apoderado judicial de la empresa PETROFLOW DE VENEZUELA C.A, en fecha 05 de Mayo de 2010, lo cual acarrea que a todas luces se entienda que el mismo actualmente tiene conocimiento del íter procesal de la causa, y por tanto, se encuentra a derecho de la admisión de la pruebas y de cualquier otra actuación llevada a cabo dentro del juicio, por lo que este Tribunal, en cumplimiento al Principio de Celeridad Procesal, declara como notificada a la parte demandada en virtud de la presentación de la referida diligencia, a partir del día 05 de Mayo de 2010, y a los fines de asegurar su disposición al Derecho sobre el Control de la Prueba y a su Derecho a la Defensa, se resuelve fijar nuevamente la celebración de las Inspecciones Judiciales promovidas, acordando su realización para el día Martes 18 de Mayo de 2010, a partir de las nueve de la mañana (09:00am). ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, tenemos que a los fines de dar certeza jurídica al proceso en cuanto al domicilio de la empresa demandada, se observa que tal como se dijo antes, la misma a incumplido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil no estableciendo hasta los momentos ningún domicilio procesal el que puedan practicarse las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiere lugar, por lo que de conformidad con dicho artículo y con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1168 de fecha 12 de Junio de 2006, en la cual se estableció que “constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal”; pasa este Juzgado a determinar que para los actos subsiguientes, en tanto no sea otorgado un domicilio procesal por parte de la empresa demandada, Sociedad Mercantil PETROFLOW DE VENEZUELA C.A, identificada en actas, se tendrá por el mismo la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:




ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:



ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.



En la misma fecha se dictó y se publicó, quedando anotada bajo el No._______ de los libros.-

La secretaria