REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 43.660
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID LUGO GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.463, y domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADOS JUDIALES: Abogadas en ejercicio NAILA ANDRADE, BELEN GUTIERREZ, LUDOBINA MACHIS y AMELIA FERRER, inscritas en el Inpreabogado No. 12.463, 10.345, 19.636 y 14.945.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YILEMA PORTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.764, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio DENNIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.161.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005).
I
NARRATIVA
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas, la citación practicada a la parte demandada en el proceso.
La parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
En fecha once (11) de agosto de dios mil seis (2006), las partes del proceso presentaron escrito de transacción.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Código Civil vigente, según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismos para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada, lo que hace que la misma prospere en derecho. Así Se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Tribunal por escrito de fecha once (11) de agosto de dios mil seis (2006), por el Ciudadano DAVID LUGO GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.463, y domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, y la ciudadana YILEMA PORTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.764, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.456.
LA SECRETARIA.
HNDU/mvdp.
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