REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 42.980.
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.727, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAMON REVEROL, ROSSANGEL BOSCAN y MARLLOLLI GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.328, 85.240 y 93.777.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., antes denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anotada bajo el No. 672, Tomo 3-C, posteriormente modificados sus estatutos quedando anotada su última modificación de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001), anotada bajo el No.58, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
I
NARRATIVA
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda propuesta, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005).
Las partes acordaron suspender el proceso, en fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), decidieron suspender el proceso, por quince (15) días continuos.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
Este Tribunal por auto de fecha tres (03) mayo de dos mil cinco (2005), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso por las partes.
En fecha quince (15) de junio dos mil cinco (2005), las de la causa, presentaron un escrito en el cual celebraron transacción.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismos para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada, lo que hace que la misma prospere en derecho. Así Se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Tribunal por escrito de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), por la ciudadana ADRIANA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.727, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., antes denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anotada bajo el No. 672, Tomo 3-C, posteriormente modificados sus estatutos quedando anotada su última modificación de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001), anotada bajo el No.58, Tomo 72-A. Así Se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.450.
LA SECRETARIA.
HNDU/mvdp.
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