Exp. No. 42.378/mfmm
HOMOLOGADO Transacción
Parte actora: DISTRIBUIDORA ANGIU.
Parte demandada: ILDEMARO PEROZO.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2010.
200° y 151°

Ocurre ante este Tribunal, el profesional del derecho SHEILA MARIA ROMERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.390, apoderada judicial de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA ANGIU, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 1967, quedando anotada bajo el No. 79, Tomo 24 de los libros llevados por ese Tribunal a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), al ciudadano ILDEMARO PEROZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha tres (03) de septiembre de 2003, este Tribunal admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano ILDEMARO PEROZO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (02) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a reconocer o negar el contenido y firma del documento privado acompañado a la presente solicitud.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, oportunidad fijada para llevar a efecto la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, en la cual el ciudadano demandado de autos, ILDEMARO PEROZO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ADRIAN BARRERA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.115, por una parte, y por la otra, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio SHEILA MARIA PACHECO, identificada con el INPREABOGADO bajo el No. 87.901, proceden a llevar a cabo transacción judicial en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a estudiar el acuerdo entre las partes realizando las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Esta Juzgadora pasa a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asímismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.

De la transacción suscrita, se evidencia que el ciudadano ILDEMARO PEROZO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ADRIAN BARRERA FERRER, expone: “Me doy por notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, convengo tanto en los hechos como en el derecho alegado por ser ciertos, renunciando así al termino que me de da la ley para contestar la demanda y efectuar oposición y en aras de un arreglo y ponerle fin al presente proceso ofrezco a la parte demandante en este acto cancelar la suma de ocho millones de Bolívares, de la siguiente manera (…)”.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, abogada SHEILA MARIA PACHECO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.901, expuso: “Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento hecho en este acto por la parte demandada e igualmente solicito de este Jurisdicción especial ejecutora se sirva nombrar como guardador responsable de los bienes a embargar ejecutivamente en este acto al ciudadano ILDEMARO PEROZO, identificado ut supra, para los cuales se sirva tomarle el juramento de ley necesario(…).

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada. Asimismo, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas lo acordado por las partes intervinientes.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada por la profesional del derecho SHEILA MARIA ROMERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.390, apoderada judicial de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA ANGIU, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 1967, quedando anotada bajo el No. 79, Tomo 24, y el ciudadano ILDEMARO PEROZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) signado bajo el No. 42.378 de la nomenclatura interna de este Juzgado, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. _____-2.010.


LA SECRETARIA: