Exp. No. 40.604/eli

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200° y 151
Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente que por Divorcio Ordinario, incoare el ciudadano JESUS ANGEL PIRELA SANCHEZ contra la ciudadana NOLA JOSEFA RIVAS GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.092.304 y 2.769.473, respectivamente, constata este Tribunal, que en fecha 14 Mayo del año 2002, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la citación de la demanda; debiéndose en consecuencia, haberse celebrado el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cuadragésimo sexto (46°) día de despacho siguiente, y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante, ciudadano JESUS ANGEL PIRELA SANCHEZ, a dicho acto, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice los siguiente :
“admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Esta acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (02)por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso “.
En consecuencia, este Tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, declara EXTINGUIDO el juicio que por divorcio siguió por ante este Despacho el mencionado JESUS ANGEL PIRELA SANCHEZ contra la ciudadana NOLA JOSEFA RIVAS GAVIDIA, el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil dos (2002), y como consecuencia de ello, mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día siete (07) de Agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), por ante la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 330, acompañada al libelo. ASI SE DECIDE.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO.-
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA.

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
La presente Resolución quedó anotada bajo el No.2460.-
La Secretaria