Exp. 47.519/lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril del año en curso, por la abogada en ejercicio VIOLETA ADRIANZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas; donde da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la solicitud de medidas cautelares, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

-Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 107 de fecha 17 de abril de 1982, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo del hecho de que la comunidad de gananciales pueda verse dilapidada; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada pueda disponer de los bienes que la integran sin previo consentimiento, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil DECRETA

1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO:

• Sobre el 50% de las utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, que le correspondan o le puedan corresponder al ciudadano RAFAEL MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.775.956, domiciliado en la población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, como trabajador de ENELVEN, C.A.
• Sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas corrientes Nos. 0116-0143-02-0006117384 y 0116-0143-08-0010514880, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., cuyo titular es la Sociedad Mercantil HOTEL EBENEZER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 38, tomo 90-A.

En lo que se refiere a la solicitud de embargo sobre el 50% de las demás cuentas bancarias, este Tribunal por cuanto observa que no consta en actas documentación alguna que acredite la existencia de las mismas, NIEGA dicha medida.

2. MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-150 4.6L AUT, TIPO PICK UP, AÑO 2006, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 3FTRF17W76MA27644, SERIAL MOTOR 6A27644, PLACA 14GVAW, USO CARGA, CAPACIDAD CARGA 845 Kgs. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandada ciudadano RAFAEL MAVAREZ, antes identificado, según Certificado de Registro de Vehículo No. 24360400, de fecha 05 de marzo de 2007.

Para la ejecución de las medidas antes decretadas, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESÚS MARÍA SEMPRUN, CATATUMBO, COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se le advierte al comisionado que en caso de que se embargasen cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.-

3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 402, que es parte del edificio Torre E del Conjunto Residencial “Las Acacias”, calle La Potrera, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento No. 403 y pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento No. 401 y escaleras y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos RAFAEL MAVAREZ Y CECILIA ELENA URDANETA DE MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.775.956 y 5.807.539 respectivamente, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 37, Tomo 008, Protocolo 1º, folio 1/7 correspondiente al 3º trimestre del año 1998.

Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
En lo que se refiere a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el terreno y el gimnasio, este Tribunal por cuanto observa que los mismos no han sido protocolizados por ante ninguna oficina de registro inmobiliario, se hace imposible su comunicación a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, puesto que el único ente facultado para ello es el Registro Inmobiliario; por lo que mal puede esta juzgadora decretar dicha medida cuando la misma es inejecutable. En consecuencia se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles en cuestión.

Así mismo, en lo que se refiere a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las acciones que le correspondan al ciudadano RAFAEL MAVAREZ, tantas veces identificado, en la Sociedad Mercantil HOTEL EBENEZER, C.A., también identificada, este Tribunal, siendo que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece, que la prohibición de enajenar y gravar recae sobre bienes inmuebles, y aunado al hecho de que en la solicitud de medida realizada se pretende recaiga sobre las acciones de una sociedad mercantil, es decir, sobre algo que es de distinta naturaleza a lo preceptuado por el artículo antes mencionado, se NIEGA la misma.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nos. _____________ Y se publicó bajo el
No. ____


LA SECRETARIA