REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 45.916/ymf
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Fellini C.A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil
Inmobiliaria Torre C.A., y otros




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:
Maracaibo, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
Vista la anterior diligencia de fechas dieciocho (18) del presente mes y año, suscrita por el profesional del derecho MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.533, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELLINI C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1.999, bajo el No.15, tomo 37-A y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, donde solicita este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclare si el ciudadano ERNESTO PEÑA, plenamente identificado en actas, debe ser citado también, ya que al darse por citado y consignar el documento poder, el mismo está a derecho en la presente causa, asimismo solicitó copia simple de los folios del 233 al 236 y se librasen comisión de citación al resto de los codemandados. Ahora bien, esta Jurisdicente antes de resolver el pedimento formulado considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Si embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de la partes en el día de la publicación o en el siguiente” (subrayado y en negrilla del Tribunal).
Así mismo, es menester de esta operadora de justicia evocar el artículo 228 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varias personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’. (subrayado y en negrilla por el Tribunal).

Así las cosas, del análisis de la norma antes transcrita infiere esta juzgadora que la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso in comento es, que cuando haya transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, estas quedarán sin efecto y el proceso quedará suspendido hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, es claro que por mandato de la norma adjetiva, estos aspectos deben ser satisfechos, por cuanto la referida norma constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres jurídicas a cerca del momento en que corresponde el acto de contestación, asimismo constata esta sentenciadora que en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por este órgano jurisdiccional, es claro y preciso cuando determinó que se declaraban NULAS y sin efecto alguno las citaciones practicadas de conformidad con el artículo ut supra señalado y que dicho procedimiento quedaría suspendido hasta tanto el demandante solicitare nuevamente la citación de todos los demandados, es por ello que considera que lo alegado por la parte actora en relación a que este Tribunal debe aclarar si el ciudadano ERNESTO PEÑA, plenamente identificado en actas debe ser citado en el presente juicio, fue un punto ya decidido en el dispositivo de la referida sentencia, en consecuencia este Tribunal NIEGA la aclaratoria de la sentencia requerida por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.533.
Ahora bien, en relación a las copias simples solicitadas, este Tribunal acuerda proveer por secretaria copia simple de los folios 233 al 236 del expediente No.45916 nomenclatura llevada por ante este despacho, en cuanto a los despachos de comisión solicitados, este tribunal proveerá lo conducente, una vez que la parte actora haya indicado el domicilio de los demandados sobre los cuales deben recaer las citaciones. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ:

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha quedó anotado bajo el No.2410-2010.-
LA SECRETARIA,