Exp.47.568/J.R
Declinatoria de Competencia
Por la Materia.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE SOLICITANTE: FABIAN ALFONSO LEYVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.685.931, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MORELBA RINCÓN LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 63.958.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE RECIBIDO: Diecinueve (19) de Mayo de 2010.

I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuido. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre el ciudadano FABIÁN ALFONSO LEYVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.685.931, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistid por la profesional del derecho MORELBA RINCÓN LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.958, y del mismo domicilio, a proponer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al momento de su presentación ante la Jefatura Civil del Municipio Encontrados del Estado Zulia, se cometieron dos errores materiales en la referida acta, al colocarle al el y su progenitora el Apellido GORDILLO cuando en realidad es LEYVA, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar la rectificación en cuestión, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de una Rectificación de Acta de Nacimiento, no contenciosa y por tratarse de una Jurisdicción voluntaria, este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la Materia de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

En tal sentido, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, y en acatamiento a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la referida solicitud se encuentra enmarcada en los procedimientos no contenciosos establecidos en el Código Civil y en virtud de que fue solicitada de manera voluntaria razón por la cual esta Jurisdicente se ve imposibilitada de conocer la presente causa, en tal sentido acuerda su declinatoria de competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para su sustanciación y resolución. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Remítase por medio de Oficio
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha se dicto y Público e Público el fallo que antecede Bajo el No.2407.
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON