Exp. No.46.151 Sent. No. 2406
Fecha: 19/5/2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Ocurre la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA TINEDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.659.633, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 6.897, domiciliado en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.734.737, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, para demandar por ante este Tribunal la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA No. 4 de fecha 12 de Enero de 1991 protocolizada el 8 de Agosto de 1991, el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 29 de Mayo de 1997 y protocolizada en fecha 30 de Mayo de 1997, y todas las siguientes Asambleas realizadas ilícitamente, o a ello sean condenadas o decretadas por este Juzgado, por adolecer de los vicios, faltas de formalidades y quebrantos de normas publicas que acarrean la Nulidad Absoluta de ello, en contra de el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-8.520.800, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, la Sociedad Mercantil “INCOLAB SERVICES B V”, domiciliada en Oud-Beijerland, Roterland Amsterdam, Holanda, representada por el ciudadano LEENDERT VAN TUOR, en su carácter de Gerente General y domiciliado en Maracaibo, y la Sociedad DEBOSSCHEN HOLDING, N. V., domiciliada en Curaçao, Antillas Holandesas, bajo el Registro Comercial de Curaçao No. 55245, representada por su Vice-presidenta MARIA EUGENIA VALENCIA VIVES, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V-22.250.872, domiciliada en esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a darle formal admisión a la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, propuesta por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA TINEDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.659.633, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 6.897, domiciliado en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, identificada previamente, ordenando en el mismo auto la citación de las partes demandas en el presente juicio, el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, las Sociedades Mercantiles “INCOLAB SERVICES B V”, y DEBOSSCHEN HOLDING, N. V., representadas respectivamente por LEENDERT VAN TUOR, en su carácter de Gerente General y MARIA EUGENIA VALENCIA VIVES en su carácter de Vice-Presidenta.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, el abogado en ejercicio, JAIME FERNANDEZ LEON, identificado su carácter en actas, consigno por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas.

En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA declaro haber recibido los emolumentos necesarios o el transporte requerido para llevar a cabo la citación.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, este Tribunal ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada, Sociedades Mercantiles INCOLAB SERVICES B.V. y DEBOSSCHEN HOLDING N.V., y al ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, la abogada en ejercicio MARLYN URDANETA, consignó instrumento-poder otorgado por la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, y solicitó al Tribunal se instruyese al Alguacil el practicar las diligencias necesarias para la Citación de las partes demandadas.

Posteriormente, este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, insto al Alguacil Natural, a informar sobre las gestiones realizadas con relación a la Citación de las Partes Demandadas.

Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Admitida la demanda en la señalada fecha y verificándose así mismo que desde el veintiocho (28) de Abril de 2009 y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún tipo de acto para impulsar la misma, de un simple computo matemático se observa que de la última actuación realizada, hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA TINEDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.659.633, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 6.897, domiciliado en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ARELIS VIOLETA PETIT DE MAHARAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.734.737, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, que sigue en contra de el ciudadano RONALD ANTONIO MAHARAJ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-8.520.800, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, la Sociedad Mercantil “INCOLAB SERVICES B V”, domiciliada en Oud-Beijerland, Roterland Amsterdam, Holanda, representada por el ciudadano LEENDERT VAN TUOR, en su carácter de Gerente General y domiciliado en Maracaibo, DEBOSSCHEN HOLDING, N. V., Sociedad domiciliada en Curaçao, Antillas Holandesas, bajo el Registro Comercial de Curaçao No. 55245, representada por su Vice-presidenta MARIA EUGENIA VALENCIA VIVES, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V-22.250.872, domiciliada en esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve días (19) del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.


LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO




En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 2406.

LA SECRETARIA