Exp. 46.930/J.R
Inserción de Partida de
Nacimiento. (Con Lugar).
Fecha 18- 05- 2010.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: JENNIFER RUIZ ALVIS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: ALCIRA ALVIS ALVEAR.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.
FECHA: Admitida en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana JENNIFER RUIZ ALVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédula de Identidad, identificada por las ciudadanas MARIELA ECHETO PRIETO y YANIS VICTORIA CHIRINOS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.282.740 y V-5.841.332, respectivamente y de este mismo domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.878 y propuso demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana ALCIRA ALVIS ALVEAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y del mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que nació el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento emitida por la referida maternidad, de fecha once (11) de Julio de dos mil siete (2007), siendo hija legítima de los ciudadanos ALCIRA ALVIS ALVEAR y JAIRO RUIZ MATOS, hoy difunto. Por otra parte ha realizado de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y del Registro Principal del Estado Zulia, la cual ha sido infructuosa para la obtención de la misma; lo que ha constituido un grave problema para ella, para accesar a las instituciones educativas y lograr así trabajos en las empresas establecidas en la Ciudad, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, e igualmente citar a la ciudadana ALCIRA ALVIS ALVEAR, así como también la publicación por medio Edicto, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MENDEZ, anteriormente identificado.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas el recibo de citación de la parte demanda.
Por auto de fecha primero (1) de Abril de, se agregó a las actas el Edicto Ordenado por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), la parte demandada ciudadana ALCIRA ALVIS ALVEAR, identificada por los ciudadanos YERQUIS ENRIQUE ROSALES CHIRINOS y ELIGIO TIGRERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.006.737 y V-4.520.241, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional de derecho IVÁN GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.24.160, presentó escrito de contestación de demanda, manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.
Por auto de fecha seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal Ordenó la Notificación del Fiscal designado, a lo fines de Aperturar el Lapso Probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.878, presento escrito de Pruebas.
En la misma fecha se agregó a las actas la boleta de citación del Fiscal designado.
Por auto de fecha (19) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional, a petición del fiscal designado, ofició al Hospital Universitario del Maracaibo, a los fines de informar a quien correspondía la asignación del Numero de historia 18-97-69.
Por diligencia de fecha once (11) Agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora consigno la constancia de nacimiento emanada por el Hospital Universitario de Maracaibo, siendo esta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), la parte actora revoco el poder Apud Acta que le fuere otorgado al Abogado ELIGIO TIGRERA MENDEZ, en fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009); e igualmente le otorgó poder a la profesional del derecho TATIANA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.070.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año en curso la Apoderada judicial de la parte actora solicitó sentenciará de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En lo que se refiere a la prueba indicada anteriormente; esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezca a la parte. -ASÍ SE VALORA.-
2.) Ratifica la Constancia de nacimiento a nombre de la ciudadana ALCIRA ALVIS ALVEAR, otorgada en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), emitido por el Hospital Doctor Armando Castillo Plaza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba que antecede, esta Juzgadora observa que por cuanto el mismo fue ratificado en su oportunidad procesal de con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
3.) Ratifica las Constancias de inexistencias de la partida de nacimiento de la ciudadana JENNIFER RUIZ ALVIS, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y del Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a los instrumentos indicados anteriormente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE VALORA.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada detenidamente la presente cusa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Igualmente establece el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE ESTADO
Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.
El caso bajo estudio la madre comparece quedando emplazada en el presente proceso.-
El actor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.).
Ahora bien; expuestos los argumentos anteriores y con las pruebas aportadas por la solicitante en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila de autos, considerando esta Sentenciadora que la ciudadana JENNIFER RUIZ ALVIS, logró demostrar la filiación con su progenitora ciudadana ALCIRA ALVIS ALVEAR, es decir, que la referida ciudadana nació en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, específicamente en el Hospital Doctor Armando Castillo Plaza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual presente acción debe ser declarada procedente .- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana JENNIFER RUIZ ALVIS, contra su legítima progenitora ALCIRA ALVIS ALVEAR y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de JENNIFER RUIZ ALVIS, nacida el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los nombrados Órganos, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada JENNIFER RUIZ ALVIS.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Se deja expresa constancia, que la Abogada TATIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.243.663, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.070, obra como Apoderada Judicial de la parte demandante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 2401.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON
|