REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45.916
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FELLINI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1.999, bajo el No.15, Tomo 37-A., representada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.894.605 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE PRIETO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.457.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.335 y de este domicilio
PARTE DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA S.D. TORRES, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de abril de 2003, bajo el No.18, tomo 15-A, e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC., C.A., inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el 02, folios 05 al 08, Tomo 6to., cuyo cambio de denominación social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de octubre de 2000, bajo el No.38, Tomo 83-A y los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.600.319, 7.068.219, 7.109.393 y 7.068.218, respectivamente y domiciliados, la primera, la tercera y el último de los nombrados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de diciembre de 2007.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JORGE PRIETO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.457.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.335 y de este domicilio, a demandar a las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA S.D. TORRES, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de abril de 2003, bajo el No.18, tomo 15-A, e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC., C.A., inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el 02, folios 05 al 08, Tomo 6to., cuyo cambio de denominación social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de octubre de 2000, bajo el No.38, Tomo 83-A y los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.600.319, 7.068.219, 7.109.393 y 7.068.218, respectivamente y domiciliados, la primera, la tercera y el último de los nombrados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por SIMULACIÓN.
Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2010 el abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.623.674 e inscrito en el Inpreabogado bajo el NO.91.243, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNERTO PEÑA V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.068.219, parte codemandada en el presente juicio, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante el Notario Público del de la Florida en los estados Unidos de América, en fecha 19 de febrero de 2010 y con la respectiva Apostilla emitida por el Secretario de Estado del Estado de la Florida, en los estado Unidos de América, el 22 de febrero de 2010, quedando anotado bajo el No.2010-16447, y de sustitución de poder otorgada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de abril de 2010, quedando anotado bajo el No.39, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, solicitando a este Tribunal la reposición de la causa en el presente juicio al estado de que se practiquen la citación personal de los codemandados INMOBILIARIA SD TORRES, C.A., INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., JEANNETTE DEL VALLE TORRES, HAYDEE DEL VALLE de LOZADA y CARLOS PEÑA V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia evidencia de las actas que componen el presente expediente que en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, ordenándose la citación de los demandados en autos para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido la citación del ultimo cualquiera de estos, más ocho (8) días que se les concedió como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda en horas destinadas para despachar.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio JOSEPH RUBIO ARANAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, consignando poder en el cual le acredita su carácter, dándose así por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó recaudos de citación de los demandados en el presente caso.
En fecha 18 de diciembre de 2007 el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, actuando como apoderado judicial de la codemandada JEANETTE DEL VALLE TORRE, consignó escrito en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Oficina de Distribución de Documentos del Área metropolitana de caracas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada en el presente expediente.
En fecha 28 de febrero de 2008 el ciudadano JORGE PRIETO, parte actora confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el abogado en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, renunció al poder que le fue sustituido por la ciudadana IMA PAREDES HERNANDEZ.
En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al juzgado comisionado a los fines de que informe en relación a las resultas de la comisión librada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal, ordenó proveer con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2008, se agregaron a las actas la comisión librada en el presente juicio, con ocasión a la citación de los codemandados INMOBILIARIA S.D TORRE C.A, INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC., C.A., y el ciudadano CARLOS PEÑA.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, este tribunal de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor, ordenó citar por medio de Carteles a la parte demandada arriba mencionada.
En fecha 17 de marzo de 20009, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados, asimismo comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayanos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Carabobo, a los fines de que se llevara a cabo la fijación de los Carteles en la morada de los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2009, se ordenó agregar a actas las resultas de la comisión antes mencionadas.
En fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión, en relación a la citación del ciudadano CARLOS PEÑA.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, este tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión en relación a la practica de la fijación de los Carteles, correspondientes a los codemandados HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRES & ASOC., C.A., y de los ciudadanos JEANETTE DEL VALLE TORRES, CARLOS PEÑA.
En fecha 24 de noviembre de 209, este Tribunal ordenó agregar a las actas resultas de la comisión, en relación a la notificación de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES.
En fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión librada en ocasión a la practica de la fijación de los Carteles de citación, librada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009.
II
PARTE MOTIVA
Luego de una breve narrativa de las actuaciones practicadas en la presente causa, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, en cual reza lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo, es menester destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, y siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, esta jurisdicente considera pertinente citar el contenido del artículo 228 del Código Adjetivo Venezolano, el cual reza textualmente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).
En este sentido bajo este orden de ideas, cabe resaltarse que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litisconsorcio pasivo creado, constituye materia de orden de público, en este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en relación con la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, en sentencia Nº 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista…”.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas procesales que integran el presente caso, esta Operadora de Justicia, observa que en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante diligencia el abogado en ejercicio JOSEPH RUBIO ARANAGA, apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, parte codemandada en el presente expediente, se dio por citado tácitamente en representación de su poderdante al estampar la referida diligencia, asimismo constata de las actas que los periódicos consignados, en el cual aparecen publicados el Cartel de Citación de lo codemandados de autos, fue publicado en Diario El Nacional en fecha 26 de febrero de 2009 y en el Diario El Universal en fecha 02 de marzo 2009 , los cuales fueron agregados a las actas en fecha 17 de marzo de 2009; evidenciando así esta sentenciadora que de un simple computo matemático entre la primera citación y la primera publicación de cartel de citación han transcurrido más de sesenta (60) días por lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara NULAS y sin efecto alguno las citaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y dicho procedimiento quedará suspendido hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en la presente juicio que por SIMULACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1.999, bajo el No.15, Tomo 37-A., representada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.894.605 y de este domicilio, en contra de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA S.D. TORRES, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de abril de 2003, bajo el No.18, tomo 15-A, e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC., C.A., inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el 02, folios 05 al 08, Tomo 6to., cuyo cambio de denominación social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de octubre de 2000, bajo el No.38, Tomo 83-A y los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.600.319, 7.068.219, 7.109.393 y 7.068.218, respectivamente y domiciliados, la primera, la tercera y el último de los nombrados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las días de la mañana (10:00a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.2399-2010.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO