Exp. No. 47.560






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 13 de mayo de 2010
200° y 151°
Vista la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2010, procede esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver lo conducente:
Ocurre el profesional del derecho ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERWINSON MONTIEL RINCÓN, EVANGELISTA REVEROL BRAVO, SAMUEL TARAZON NOGUERA, VIOLETA ÁLVAREZ BARRENO, MEDARDO ORTIGOZA ÁVILA, JOSÉ VARGAS MORALES, ABRAHAM GIL BUSTO, LUIS DALL´ORSO y LEONARDO URDANETA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 13.003.573, 3.761.143, 3.287.730, 7.603.069, 4.761.199, 1.694.018, 10.424.492, 13.127.774 y 9.793.510, respectivamente, para intentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la SOCIEDAD CIVIL LIBERMARACAIBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo 1º, representada por el ciudadano REINALDO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.781.640 y de este domicilio, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la libre actividad económica, a la libertad de asociación y a la libertad de sindicalización de sus representados, así como por los actos de monopolio y de abuso de dominio cometidos por la presunta parte agraviante.
Alega la parte recurrente que los presuntos agraviados constituyen un grupo de conductores de vehículos en la modalidad de taxis o libres, que prestan sus servicios particulares en la sociedad civil LIBERMARACAIBO, en calidad de afiliados, figura ésta creada por la referida sociedad para incorporar taxistas en esta ciudad, ya que la misma es una filial de la sociedad civil LIBERTAXIS CARACAS, cuyos socios viven en la ciudad de Caracas, destacando además que la presunta parte agraviante no tiene vehículos propios que presten sus servicios como taxi, necesidad ésta que ha llevado a que los profesionales del volante de la ciudad de Maracaibo hayan aceptado las condiciones leoninas bajo las cuales los ha contratado la agraviante bajo un contrato privado de afiliación, donde existe la posibilidad de fungir como socios de la referida empresa.
Que en virtud del hecho imposible para cualquier taxista de llegar a ser socio de la presunta agraviante, se aceptaba la condición de afiliado, cancelando para ello la cantidad exigida por la línea Libermaracaibo, que actualmente asciende a la suma DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), teniendo como derecho la participación del treinta por ciento (30%) de las utilidades netas de la sociedad a finales del año y de formar parte del tribunal disciplinario.
Finalmente, destaca que en el mes de diciembre de 2009, debió la presunta agraviante hacer el reparto del treinta por ciento (30%) de las utilidades netas de la sociedad, entre los conductores afiliados, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 80 del Acta Constitutiva-Estatutos de la presunta agraviante, pero que para sorpresa de los hoy accionantes recibieron la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175, oo), suma ésta a su parecer irrisoria con relación a las finanzas que proporciona la presunta agraviante.
Que en fecha 19 de febrero de 2010, un grupo de taxistas, entre los cuales se encontraban sus representados, hicieron una toma simbólica de la sede de la presunta agraviante, pero la Junta Directiva de la sociedad civil Libermaracaibo, tomó como represalia en su contra rescindir su contrato de afiliación, aplicándose la cláusula octava del contrato de afiliación, la cual a su parecer resulta inconstitucional, ya que la misma establece la prohibición de agremiarse ni formar grupos sectariados, todo lo cual les ha impedido a sus representados prestar sus servicios con una nueva línea de taxis, ya que el agraviante sociedad mercantil Libermaracaibo, forma parte de un monopolio constituido por un grupo de personas residenciados en Caracas que con la anuencia y contubernio del grupo sambil ha creado en cada ciudad donde se ha instalado un centro comercial sambil, una línea de taxis donde sus propietarios son las mismas personas que viven en Caracas y que son socias de la sociedad mercantil LIBERTAXIS CARACAS, impidieron que los conductores de esas ciudades operen en los referidos centros comerciales.
Expuestos los hechos que fundamentan el ejercicio de la presente acción, pasa esta juzgadora a realizar una serie de consideraciones previas a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional.
Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite del proceso y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Por su parte, el artículo 27 del texto constitucional, reza del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

En este orden de ideas, cabe reseñar que el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 102, de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.
Ahora bien, analizando el caso sub examine, observa esta jurisdicente, que el profesional del derecho ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERWINSON MONTIEL RINCÓN, EVANGELISTA REVEROL BRAVO, SAMUEL TARAZON NOGUERA, VIOLETA ÁLVAREZ BARRENO, MEDARDO ORTIGOZA ÁVILA, JOSÉ VARGAS MORALES, ABRAHAM GIL BUSTO, LUIS DALL´ORSO y LEONARDO URDANETA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 13.003.573, 3.761.143, 3.287.730, 7.603.069, 4.761.199, 1.694.018, 10.424.492, 13.127.774 y 9.793.510, respectivamente, propone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la SOCIEDAD CIVIL LIBERMARACAIBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo 1º, representada por el ciudadano REINALDO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.781.640 y de este domicilio, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la libre actividad económica, a la libertad de asociación y a la libertad de sindicalización de sus representados, así como por los actos de monopolio y de abuso de dominio cometidos por la presunta parte agraviante.
En este orden cabe destacarse, que por resolución de fecha 11 de mayo del presente año, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de esclarecer los hechos dudosos contenidos en la presente acción de amparo, instó a los querellantes ampliar los medios de prueba a los fines de demostrar su legitimación para intentar la presente acción, así como acompañar soportes de los hechos esbozados en el escrito de querella, con el propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
En tal sentido, siendo que la presunta parte agraviada no dio cumplimiento a lo expresado por este juzgado en auto de fecha 11 de mayo de 2010, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

DECISIÓN:

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el profesional del derecho ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERWINSON MONTIEL RINCÓN, EVANGELISTA REVEROL BRAVO, SAMUEL TARAZON NOGUERA, VIOLETA ÁLVAREZ BARRENO, MEDARDO ORTIGOZA ÁVILA, JOSÉ VARGAS MORALES, ABRAHAM GIL BUSTO, LUIS DALL´ORSO y LEONARDO URDANETA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 13.003.573, 3.761.143, 3.287.730, 7.603.069, 4.761.199, 1.694.018, 10.424.492, 13.127.774 y 9.793.510, respectivamente, para intentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la SOCIEDAD CIVIL LIBERMARACAIBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo 1º, representada por el ciudadano REINALDO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.781.640 y de este domicilio. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc.)
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL ROMERO RONDÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 2395.
LA SECRETARIA:
HNDU/jaf.