Exp. 46.615/r.r






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTES SOLICITANTES: JONNY JOSE ARAUJO MEDINA y NORALIS EDITH GUERRERO TIJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.004.339 y V-16.107.710, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.508.
FECHA DE DECRETO: Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

I
NARRATIVA
Por resolución de fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JONNY JOSE ARAUJO MEDINA y NORALIS EDITH GUERRERO TIJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.004.339 y V-16.107.710, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.508.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano JONNY JOSE ARAUJO MEDINA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAINI AMAYA, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.818, solicito al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JONNY JOSE ARAUJO MEDINA y NORALIS EDITH GUERRERO TIJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.004.339 y V-16.107.710, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil cinco (2005), según consta del acta de matrimonio No.27, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijo alguno.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no se adquirieron ninguna clase de bienes.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No._____
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON