Exp. 47.540

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de mayo de 2010.
199 y 150.

Visto el escrito presentado de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por el Abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.353 , en su condición de apoderado judicial de la parte querellada en la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2010, en la cual se declaro CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano CALOGERO ALAIMO suficientemente identificado en las actas de este expediente, contra LA ASOCIACION CIVIL CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, igualmente identificada en las actas de este expediente; este Juzgado actuando en sede constitucional, a los efectos de oír dicho recurso, lo hace sobre la base de las normas especiales que rigen la materia imperante en los siguientes términos:
Al efecto establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso procesal conferido para el ejercicio de los recursos de impugnación contra las decisiones dictadas en primera instancia sobre la solicitud de amparo, concordantemente, se encuentra establecido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-3244 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante la cual se erige la obligación del juez cuya decisión ha sido recurrida, verificar en el momento de oir la apelación un computo de los días transcurridos para el ejercicio del mismo, en establecimiento de certeza de la oportunidad útil de su interposición.
En tal sentido, se denota que dictada la decisión ahora recurrida de fecha 6 de mayo de 2010, el lapso de los tres (3) días a que se contrae la norma antes aludida, se cumplieron en los siguientes días viernes siete (7), lunes (10) y martes once (11) de mayo de 2010, y siendo que la misma ha sido apelada en fecha 11 de mayo de 2010, resulta evidente que dicho recurso ha sido interpuesto tempestivamente.
A los efectos consecuenciales se permite realizar las siguientes consideraciones esta jurisdicente:
Establece la doctrina de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1 de febrero de 2000 expediente 00-0010 caso MEJIA-SANCHEZ bajo la ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que : “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados conforme lo dispone la norma jurídica antes señalada, y dada la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral debidamente fijada y celebrada previo cumplimiento de los requisitos legales preestablecidos tanto en la correspondiente ley orgánica como en la doctrina imperante de la sala constitucional, se origina el hecho evidente e incontrastable que conforme a su actuación y falta de comparecencia dicha parte acepto de manera determinante los alegatos y argumentaciones que tipifican la violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas y probadas correspondientemente contenidas en el pleuso procesal, más aun, se evidencia de las actas procesales que la parte agraviante no promovió ningún tipo de pruebas a su favor lo que convalida impretermitiblemente los alegatos y violaciones denunciadas por el agraviado CALOGERO ALAIMO.
De igual manera este arbitriu iudices, se permite dejar expresamente establecido que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa de forma precisa que la justicia debe ser “responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” consecuencia de lo cual y en correcta aplicación a los dispositivos legales y constitucionales antes citados, y en atención también a la ausencia de la accionada a la audiencia constitucional celebrada, lo que origino la imperiosa decisión de este Tribunal de fecha 6 de mayo de 2010 en donde fue declarada infractora de derechos y garantías de rango constitucional, producto de la aceptación de los hechos imputados este tribunal en uso de sus potestades jurídico constitucionales niega la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, dada su impertinencia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.