REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No 36.646.


PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON MATERAN, HENRY MATERAN, MARENA MATERAN Y LEWIS MATERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.757.259, 9.708.090, 9.732.463 y 11.292.980.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS SOLARTE y ELVIS VILCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.803 y 65.246.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LUNA AZUL” debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 29, Tomo 30, Protocolo 1°, en la persona de los Ciudadanos DEYDI ALDANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.890.809 y GIOVANNI BOZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.840.320.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio FERNANDO RIOS, RAMON LUZARDO y RUPERTO GONZALEZ y PATRICIA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.253, 5.787, 9.861 y 60.208.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).


I

NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente querella, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el mismo auto de admisión se acordó el amparo a la posesión del inmueble, identificado por la parte querellante en su escrito libelar.

En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó el amparo decretado por este Tribunal.

En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano HERNAN CHIRINOS, presentó escrito de tercería en el proceso.

El ciudadano WILSON OCHOA, presentó escrito de tercería en el proceso, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El querellado en la causa, presentó escrito en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, y afirmó no tener ni relación ni derecho alguno que reclamar sobre el inmueble identificado por la parte querellante.

La coquerellada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en el cual, expuso no estar conforme con los alegatos esgrimidos por la parte querellante.

El apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, admitido por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Por resolución de este Tribunal, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), negó la admisión de las tercerías propuestas por los ciudadanos HERNAN CHIRINOS Y WILSON OCHOA venezolano y colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 116.624 y 82.102.425.

En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos HERNAN CHIRINOS Y WILSON OCHOA, apelaron de la decisión emitida por este Tribunal, en la cual negó la admisión de las tercerías propuestas.

Por auto de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se oyó la referida apelación en un solo efecto.

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en la cual declaró, sin lugar la apelación propuesta, y en consecuencia ratifico la resolución dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El apoderado judicial de la coquerellada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).

El ciudadano FERNADO SANCHEZ actuando en su carácter de representante judicial de la ASOCIACION CIVIL LAGUNA AZUL, solicitó por medio de diligencia a este Tribunal la acumulación a la presente causa, del expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya que existe una identidad de objeto, y ambos procesos son querellas interdíctales, en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002).

Este Tribunal, se pronunció sobre la solicitud anteriormente descrita, por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), en el cual se ordenó la acumulación de las causas, y en la misma fecha se le solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio ANA CASTILLO, sustituyó poder en la persona de los abogados en ejercicio SYLVIA ROMERO y MONICA MONTIEL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.156 y 115.233.

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007).

Este Tribunal, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).


II

ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE ACUMULADO A LA CAUSA

El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada y curso de Ley, a la solicitud de amparo en la posesión, incoada por la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.790.907, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LUNA AZUL”, en la persona de su representante ciudadana DEYDI ALDANA PIÑEIRO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.890.809.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró el amparo en la posesión sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, y se comisionó al Juzgado ejecutor correspondiente para que efectuase la ejecución del mismo, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a poner en ejecución el Amparo en la posesión, decretado por el Juzgado comitente.

La parte querellante en el proceso, presentó escrito de reforma, en el cual solicito se citare a la ciudadana DEIDY ALDANA en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL “LUNA AZUL”.

El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la reforma presentada en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), el Juzgado de origen de la causa, designó defensor Ad-Litem en el proceso, al abogado en ejercicio GUILLERMO BUSSING.

En fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y curso de Ley a la presente querella y se ordenó la acumulación de la misma al presente expediente.

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

Este Tribunal por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

En fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003).


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Asevera la parte querellante que es poseedora desde hace mas de cuarenta (40) años, un inmueble edificado sobre un terreno que mide UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.508,75 mts.2), en el cual se encuentran varias construcciones, es el caso que afirman se les ha venido perturbando la posesión, en cuanto que han recibido múltiples amenazas, para ser despojados del inmueble que poseen, entrando a la fuerza al inmueble y recorriendo los locales comerciales que se encuentran en el edificados.


ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE DEL JUICIO ACUMULADO

Asevera la parte querellante que es poseedora desde hace mas de treinta (30) años de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.508,75 mts.2), en el cual se encuentran varias construcciones, y locales comerciales, ahora bien, asevera que su posesión ha sido perturbada por un representante de la ASOCIACION CIVIL LUNA AZUL, quien de forma violenta han amenazado en despojarle de dicho inmueble y locales comerciales, en razón de ser el propietario de los mismos, todos estos actos de forma violenta.


ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada negó, rechazó y contradijo las afirmaciones esbozadas por los querellantes, en cuanto a haberse presentado en el referido inmueble en forma insidiosa y amenazante, ya que el referido inmueble ya no pertenece a su propiedad, en razón de una acción intimatoria que fue ejercida en su contra, en la cual, el bien le fue adjudicado a su demandante, por lo que afirma no tener derecho alguno sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que niega haber realizado dichos actos perturbatorios.


ARGUMENTOS DE LA PARTE CO QUERELLADA

Asevera, la co querellada ciudadana DEYDI ALDANA, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LUNA AZUL, haberse presentado en el referido inmueble en razón de existir una decisión judicial, la cual tiene carácter de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, luego de efectuar un remate del inmueble objeto de la presente querella se le adjudico a la referida ASOCIACION CIVIL, la propiedad del referido inmueble, por lo que, afirma que hacer valer sus derechos reconocidos judicialmente no atenta contra los derechos de terceros.

En este sentido afirma la parte co querellada, que en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se traslado y comisionó el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, previa comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de practicar medida de embargo sobre la totalidad del referido terreno, incluyendo los locales comerciales que en el se encuentran, por lo que arguye la coquerellada, que las actuaciones intentadas son contrarias a lo ordenado por la orden Judicial.


III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


DOCUMENTALES

1.- Constante de dos folios, recibos originales emitidos, por la Energía Eléctrica de Venezuela C.A., ENELVEN, nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE MATERAN, por servicios de electricidad, de fechas catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), al catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y de fecha doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la causa, ya que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, por lo que, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

2.- Documento original de constancia de residencia emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se deja constancia de la residencia del ciudadano HENRY MATERAN.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora lo analiza y le otorga todo su valor probatorio, en cuanto que es tendiente a esclarecer las controversias planteadas en el proceso, referidas a los derechos posesorios, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.


TESTIGOS

1.- Ciudadana CLARA MERCEDES CAMEJO DE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.982, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y ratificó la testimonial promovida por la parte, en la cual afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los querellantes en el presente caso, desde hace mas de treinta (30) años, por ser sus vecinos, y le consta que han poseído el referido terreno de forma pacifica y legitima con animo de dueños, y que utilizan los locales como sitio de trabajo, aseveró tener conocimiento de los actos de perturbación realizados por los querellados, amenazando la posesión legitima e infundiendo temor.

2.- Ciudadana SERAFINA MEDINA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.765.280, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y ratificó la testimonial promovida por la parte, en la cual afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a los querellantes en el presente caso, afirmó que le consta que los querellantes poseen el referido terreno desde hace mas de cuarenta (40) años de forma pacifica, legitima e ininterrumpida, y tener conocimiento de los actos perturbatorios que han efectuado los querellados, profiriendo amenazas para que se desaloje el referido terreno.

3.- Ciudadana ANA JESUS GARCIA DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.836.592., manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y tener conocimiento de que la parte querellante posee el referido inmueble de forma legitima y pacifica, y que en referido terreno funciona su propio negocio, expuso no tener conocimiento de los nombre de las personas que ejecutaron los actos perturbatorios en el referido terreno.

4.- Ciudadana HAYDE VIRGINIA NUÑEZ DE RIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.652, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó tener una estrecha amistad con la parte querellante, y tener conocimiento que los inmuebles que se encuentran en el referido terreno fueron construidos por sus propios medios, aseveró haber presenciado los actos perturbatorios, pero no tener conocimiento quienes fueron las personas que efectuaron dichos actos.

En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que en las deposiciones presentadas, existen algunas contradicciones en relación a lo expuesto en las declaraciones consignada y luego en el acto de ratificación, así mismo, se verifica, que al afirmar al momento de las declaraciones dos de los testigos evacuados tener una estrecha relación de amistad con la parte querellante en la presente causa, lo que comporta una causal de inhabilidad para atestiguar en el proceso de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, esta Juzgadora, considera que los testimonios presentados no son confiables, en este sentido y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se Desechan como medios de pruebas en el proceso. Así Se Decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA


1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


DOCUMENTALES

1.- Copias certificadas de juicio contenido en el expediente 44.977, tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 1, esta Juzgadora lo analiza y determina que el mismo, no es pertinente en la presente causa, ya que es tendiente a probar y determinar los derechos de propiedad sobre el inmueble y siendo que la presente causa versa sobre los derecho posesorios que le asisten a las partes, sin embargo no se desecha en cuanto a que actuaciones contenidas en el referido juicio, tienden a esclarecer situaciones controvertidas planteadas en la causa, referidas a la medida dictada donde se ordena la ejecución de la misma, por lo que se le otorga su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora. Así Se Valora.

2.- Tercerías propuestas por los ciudadanos HERNAN CHIRINOS y WILSON OCHOA, y los documentos autenticados de construcción y mejoras.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos en la causa, identificados con el No. 2, esta Juzgadora verifica que los mismos son impertinentes, en cuanto se verifica que las tercerías promovidas no fueron admitidas por este Tribunal, y en sí no traen elementos convictivos a esta Juzgadora para decidir sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL JUICIO ACUMULADO

1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


TESTIMONIALES

1.- Ciudadana ANTONIA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.746.699 y de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para testificar en el presente proceso, y afirmó que la ciudadana ANA CONTRERAS, ha venido poseyendo de forma pacifica por hace mas de treinta (30) años, y que el trabajo desempeñando es el sustento de su familia, y que la querellante construyó a sus propias expensas unos inmuebles en el referido terreno, así mismo, aseveró tener conocimiento de los actos perturbatorios que se han realizado contra la querellante.

2.- Ciudadano MARCOS MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.210, manifestó no tener impedimento alguno para testificar en el presente proceso, y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CONTRERAS por hace mas de veinte (20) años, de forma pública, pacifica y con animo de dueña, aseveró tener conocimiento de los actos perturbatorios ocurridos en el referido terreno, por la persona representante de la ASOCIACION CIVIL LUNA AZUL, de forma violenta.

3.- Ciudadana EDITH PRIETO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.952, manifestó no tener impedimento alguno para testificar en el presente proceso, afirmó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA CONTRERAS por hace mas de treinta (30) años, y mantener una estrecha amistad con la misma, por lo que tiene conocimiento que esta posee de forma pacifica, pública y con animo de dueña el referido terreno, aseveró tener conocimiento de los actos perturbatorios ocasionados por la ASOCIACIÓN CIVIL LUNA AZUL, al querer despojar de la posesión a la referida ciudadana.
4.- Ciudadano SERGIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.528, manifestó no tener impedimento alguno para testificar en el presente proceso, y aseveró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CONTRERAS, y tener conocimiento de que la referida ciudadana ha venido poseyendo de forma pacifica, publica y con animo de dueña, así mismo, dijo saber que la referida ciudadana labora en los locales comerciales ubicados en el mismo terreno, aseveró constarle los actos perturbatorios de la posesión ejercidos contra la ciudadana con la finalidad de despojar a la misma de la legitima posesión que ejerce.

5.- Ciudadana ESMERALDA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.398.561, manifestó no tener impedimento alguno para testificar en el presente proceso y afirmó conocer a la ciudadana ANA CONTRERAS desde hace mas de veinte (20) años, y que la misma ha poseído de forma pública y pacifica el inmueble anteriormente identificado, por mas de treinta (30) años, y que en el inmueble funciona un local comercial en el cual labora la referida ciudadana, así mismo, afirmó tener conocimiento de que el representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LUNA AZUL, de forma violenta a tratando de desalojar a la referida ciudadana del inmueble, quien a su vez ha construido alguna edificaciones bajo sus expensas.

En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración considerando que las mismas, son pertinentes en el proceso, por ser tendientes a esclarecer las controversias planteadas por las partes en la causa, en este sentido se verifica que las deposiciones expuestas son concordantes entre si, y no presentan contradicciones en los argumentos expuestos, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.


IV
MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

En primer lugar, Sánchez (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según Duque, por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

Establece la norma, del Código de Procedimiento Civil, referido a las Querellas Interdíctales de Amparo, lo siguiente.
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Según (SANCHEZ, 2008), en su comentario expone lo siguiente:

Se encuentra establecido en el Código Civil lo prevé en los términos siguientes:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre o interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.

Según (SANCHEZ, 2008) es importante destacar que la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio de su propia autoridad. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación en particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de perturbación. El animus trubandi o intención de causar molestia perturbatoria, en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer un hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente lo ejerza, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se tiene que para que exista la perturbación, esta debe ser ilícita, tal y como se expone Ut Supra, en el presente caso, se verifica que la parte querellada afirmó que, de ninguna manera estaba perturbando la posesión alegada por la parte querellante, sino que al contrario, estaba haciendo valer los derechos que le corresponden según el decreto de embargo ejecutivo, el cual riela en copia certificada como elemento probatorio en las actas que conforman el presente expediente, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual fue ejecutado en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…El Tribunal conforme a lo pedido imputa el monto de la oferta hecha a la suma adeudada por la parte demandada y en consecuencia el inmueble rematado se traspasa libre de todo gravamen a la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL LUNA AZUL, antes identificada.”

Ahora bien, es de mera importancia destacar el criterio expuesto por (SANCHEZ, 2008); no proceden los interdictos contra las medidas judiciales. El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del interesado que procede por propia autoridad del agente perturbador. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, por que el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito. Si en la practica tales actos llegaren a lesionar de algún modo en sus derechos a los terceros estos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal de amparo.

En este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora considera que la parte querellante no aportó elementos probatorios suficientes, para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre la existencia de la perturbación en la posesión alegada por la parte querellante, por lo que, la pretensión propuesta no prospera en derecho por no tener los elementos suficientes para determinar la existencia de los actos perturbatorios alegados. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los Ciudadanos NELSON MATERAN, HENRY MATERAN, MARENA MATERAN Y LEWIS MATERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.757.259, 9.708.090, 9.732.463 y 11.292.980., contra la Ciudadanos DEYDI ALDANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.890.809 y GIOVANNI BOZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.840.320., y 2) SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.790.907, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LUNA AZUL”, en la persona de su representante ciudadana DEYDI ALDANA PIÑEIRO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.890.809. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 191° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON

En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.389.


HNDU/MVdP