Exp. 47.556/J.R





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Mayo de 2010
200° y 151°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece ante este Tribunal la ciudadana LISBETH DEL VALLE FUENMAYOR MOLERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.787.726 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA ARAUJO DE MOLERO, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.540.797, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.484, y propone la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.754.359 y de igual domicilio. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte interesada consigna los siguientes documentos:
1.) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS TRIANA Y LISBETH DEL VALLE FUENMAYOR MOLERO, dictada por el Tribunal del Protección del Niño, Niña y Adolescentes Sala de Juicio Unipersonal No. 2, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), y ejecutada en fecha veinte (20) de mayo del mismo año.
2.) Copia del Certificado de Registro Auto Motor de fecha veinte uno (21) de mayo de dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS TRIANA, signado con el No. 2542912.
3.) Copia Certificada de la sentencia Liquidación y Partición de la comunidad conyugal debidamente Homologada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
4.) Oficio No. 438-2009, emitido por el Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la empresa Transporte y Bovinelli C.A.
5.) Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante.

Igualmente plantea, en su Libelo de demanda, lo siguiente:
“En fecha 16 de mayo de 2.008, a través de sentencia definitivamente firme, emanada de la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó disuelto el vínculo matrimonial que contraje con el ciudadano HECTOR DE JESUS TRIANA, lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de dicha sentencia que marcada con la letra "A” acompaño. Ahora bien ciudadano Juez, habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad conyugal que existió entre nosotros dándose así inicio a la fase de liquidación y partición de la misma y en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, tal como lo preveé nuestro código civil en su articulo 768, y como quiera que no ha sido posible se produzca un avenimiento en relación a una liquidación y partición de dicha sociedad conyugal, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ante su competente autoridad al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS, TRIANA, quien es venezolano, mayor de, edad, divorciado, portador de la cedula de identidad número V- 9.754.359 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia para que convenga en entregarme la mitad de los BIENES adquiridos durante la vigencia de nuestro matrimonio, los cuales de inmediato paso a describir o en su defecto sea obligado a ello por éste tribunal. Dichos bienes son los siguientes: PRESTACIONES SOCIALES: Solicito a este digno tribunal decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS TRIANA, anteriormente identificado, como trabajador contratado por la empresa PETROBOSCAN, pero que presta sus servicios en la empresa "TRASPORTE FAGA Y BOVINELLI ubicado en la circunvalación N°2, número 115-179, al lado del edificio CANTV, desde que la fecha de ingreso a esa empresa hasta el día 20 de mayo de 2008, fecha en que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio .Hago la observación a este tribunal que recientemente HÉCTOR DE JESÚS TRIANA, fue adsorbido por P.D.V.S.A. B) El pago de bolívares seis mil quinientos (6.500) lo cual es el equivalente a cien (100) unidades tributarias actuales, como remanente por la venta de un vehículo adquirido en la vigencia de nuestro matrimonio, el cual fue vendido por mi ex cónyuge en bolívares veintiséis mil (26.000), que equivalen a cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) actuales, de los cuales me corresponden trece mil (13.000) bolívares, (200 UT) que representan el cincuenta por ciento (50 %) de los gananciales sobre ese bien y de los cuales sólo he recibido bolívares seis mil quinientos (6.500 ) equivalentes a 100 unidades tributarias actuales, como se evidencia de copia que fuera certificada por la sala de juicio N° 2 del tribunal del Protección de esta ciudad de Maracaibo, que consigno marcada “lB", dicho vehículo presenta las siguientes características: clase: Camión, modelo: 31003/ Cachucha, marca: Chevrolet, año :1982, tipo Estaca, Nro de eje 2, Tara: 3000, Placas: 820VBA, capacidad carga: 600KGS, servicio privado, sedal: VIN, serial carrocería: CCT33CV209570, serial del motor: V0329TBC, serial chasis, color: Azul y Azul; y cuya copia certificada del título consigno en un folio útil marcada "C". Le informo al ciudadano Juez, que el próximo pasado mes de Noviembre de 2.009, mi ex cónyuge y mi persona por ante por ante el juzgado undécimo de Municipios de ésta circunscripción judicial, firmamos una liquidación amistosa de comunidad conyugal, cuya resolución fue llevada a la empresa TRASPORTE FAGA Y BOVINELLI, pero dicho ciudadano se encargó de entorpecer la entrega del dinero, siendo hasta ahora infructuosas todas las gestiones realizadas en la precitada empresa por mi persona para lograr hacer efectiva la entrega de ese dinero”.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda, esta juzgadora considera pertinente señalar lo establecido por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 272. —Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. —La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 360, explica:

“El artículo 1.395 del Código Civil establece que <> Esa autoridad quiere decir que << el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi>>…” (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 03 de diciembre de 1996 ha sostenido el siguiente criterio:
“…La cosa Juzgada formal viene a asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que éste haya sido decidido. Sin embargo, debe advertirse, que la cosa juzgada formal es un atributo propio de las sentencias-definitivas e interlocutorias-y no gozan de ese carácter los demás actos del proceso. … (…)…el Art. 272 del C.P.C., no garantiza la estabilidad y permanencia de los autos, sino la cosa juzgada formal de las sentencias…” (Resaltado del Tribunal).
De modo que, siendo que se observa de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, específicamente, la copia certificada de la sentencia que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formularan amigablemente los ciudadanos LISBETH DEL VALLE FUENMAYOR MOLERO Y HÉCTOR DE JESÚS TRIANA, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009); que la partición que ahora es propuesta ante este Tribunal ya fué homologada por el juzgado ante referido, razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional Admitir la presente demanda por cuanto la misma ya fue disuelta. En consecuencia, y en atención a la norma y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes esbozados; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulara la ciudadana LISBETH DEL VALLE FUENMAYOR MOLERO contra el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS TRIANA, ambos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON.
En la misma fecha quedo Publicada la Sentencia bajo el No.2385.
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON.