Por cuanto se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 2010, se dictó sentencia de fondo en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A (TESUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de Agosto de 1986, bajo el No. 104, Tomo: 2 A y el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.064.416, y de este domicilio, en su condición de avalista, y siendo que dentro del contexto de la referida sentencia se acordó la publicación, registro y notificación del fallo, siendo que la notificación de la misma debe practicarse a las partes cuando la decisión ha sido producida fuera del lapso que determina el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso de marras por cuanto la sentencia fue proferida dentro de los sesenta días (60) que la norma indica, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rectificar la presente decisión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Asimismo, tomando en consideración, que aun cuando en autos no se registra actividad procesal de ninguna de las partes, ello no debe ser impedimento para que la presente rectificación del fallo indicado deba ser proveída.

Siendo así establecido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, al especificar:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)

Es por lo que, en fuerza de los argumentos explanados, observándose que la decisión que en este acto se rectifica, fue emitida dentro del lapso de ley, para mayor inteligencia de las partes procede este órgano jurisdiccional realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en esta instancia desde la admisión de las pruebas de la siguiente manera: desde la fecha de la admisión de la pruebas el día 19 de Noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual se remitió el despacho comisiorio para la evacuación de los testigos habían transcurrido en este Tribunal, tres (3) días de despacho del lapso de evacuación el cual es de treinta días (30), a saber los días Viernes veinte (20), Lunes veintiuno (21) y Martes veintidós (22) de Noviembre de 2009, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación continúa computándose en el Tribunal comisionado, dejando constancia el referido Juzgado que para la fecha de la remisión del despacho comisorio a este Juzgado, habían transcurrido veintiún (21) días de despacho, por lo que para la fecha veinticinco de Enero de 2010, habían transcurrido veinticuatro (24) días de despacho del lapso de evacuación, faltando seis (6) días para el vencimiento del mismo el día 2 de Febrero de 2010, los cuales continuaron transcurriendo en el presente órgano jurisdiccional de la siguiente manera: martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29) de Enero de 2010, lunes primero (1°) y martes dos (2) de Febrero de 2010, última fecha ésta en la cual comenzó a correr el término para la presentación de los informes, de la siguiente manera: miércoles tres (3), jueves cuatro (4), viernes cinco (5), lunes ocho (8), martes nueve (9), miércoles diez (10), jueves once (11) viernes doce (12), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23) miércoles veinticuatro (24) y viernes veintiséis (26) de Febrero de 2010, siendo esta última fecha el décimo quinto día (15°) para la presentación de informes, discurriendo a partir del 27 de Febrero del presente año, los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, venciendo el referido lapso en fecha 29 de Abril de 2010.

Queda en fuerza de lo deducido que la sentencia producida en fecha 26 de Abril de 2.010, no debe ser notificada a las partes del proceso, por cuanto se entiende que las mismas se encuentran a derecho y la referida decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello, no obstante, en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y ante la inseguridad jurídica e inestabilidad que pudiera producirse en el presente juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en la presente causa, tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado en esta causa, previsto en el 298 ejusdem, se comenzará a computar al día siguiente de la publicación de la presente rectificación. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene rectificado el fallo dictado en fecha 26 de Abril de 2009 en el sentido ya expuesto y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte integrante de la reseñada decisión. Así se establece.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO siete (7) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez:


Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior rectificación.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.