Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud de la apelación ejercida por los abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRIOS y PEDRO BRICEÑOS SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.17.863 y 4.935, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO ALIZO y MARÍA GABRIELA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.703 y 8.868.108, respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 19 de Noviembre de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.978.481 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 24 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 11 de Mayo de 2009, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha, 9 de Junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 28 de Julio de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
En fecha, 31 de Julio de 2009, el Juzgado a quo, fija los hechos controvertidos y declara abierta la causa a pruebas.
En fecha, 10 de Agosto de 2009, la parte demandada presenta escritos de promoción de pruebas y la parte actora ratifica las pruebas promovidas con el libelo.
En fecha, 13 de Agosto de 2009, el juzgado a quo, admite las pruebas promovidas.
En fecha, 12 de Noviembre de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral, declarando el Juzgado a quo, con lugar la demanda.
En fecha, 19 de Noviembre de 2009, se dictó la sentencia definitiva.
En fecha, 24 de Noviembre de 2009, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo, la cual fue oída en ambos efectos.
En fecha, 16 de Diciembre de 2009, este juzgado recibe el expediente y fija el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha, 3 de Febrero de 2010, la parte actora presenta escrito de informes en esta instancia.
En fecha, 5 de Febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito de informes e esta instancia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que el día Cinco (5) de Noviembre de 2008, a las tres de la tarde (3:00 p.m) aproximadamente venía conduciendo su vehículo Marca: Honda, Modelo: Accord LS LK, Año: 99, Color: Azul, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VAV70C, Uso: Particular, propiedad por la avenida 3 F, Sector la Lago, en dirección Norte-Sur, cuando intempestivamente, en la intersección de la calle 74 donde existe una señal doble de PARE, para los vehículos de la calle que circulan en una sola dirección ESTE –OESTE, un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Año: 2007, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas No: AGC-44B, el cual denomina vehiculo No. 1, propiedad de LUIS FERNANDO ALIZO, y conducido para ese momento por la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA, que venía circulando por dicha calle 74, en dirección Este-Oeste, haciendo omiso de la señal de PARE, ubicada en la intersección con la Avenida 3 F, en forma destacada colisionó y chocó fuertemente con el lado o zona izquierda de su vehículo, produciéndole al mismo daños considerables.
Que el accidente ocasionando por el vehiculo No. 1, se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de la ciudadana MARIA GABRIELA VERA, antes identificada al violar en forma evidente e imprudente la señal de PARE, que en la intersección de la calle 74 con avenida 3 F, existe, sin tener la mas mínima precaución que se exige al conducir vehículos a motor.
Que de las actuaciones levantadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo bajo el expediente No. DM-0000014446-8, en donde se evidencia en forma clara y contundente: A) La identificación de los vehículos, conductores y propietarios; B) En el croquis de posición final del accidente de tránsito, la forma en que quedaron los vehículos enumerados No. 1, No. 2 y la señal de PARE violada por la conductora del vehículo No. 1, C) La declaración de la conductora del vehículo No. 1, que venía por la calle 74, quien comenzó a cruzar la calle y de repente vio un carro que venía en dirección Norte –Sur y lo golpeó D) Que no hubo señal de frenos de vehículos lo que evidencia la forma negligente e imprudente con la actuó la conductora del vehiculo No. 1, al hacer caso omiso de la señal de PARE, demarcada en la esquina de la calle por la cual ella circulaba, por cuanto el vehículo No. 2, circulaba por su vía libre, y tuvo que maniobrar cruzando violentamente el volante hacia la izquierda para no colisionar con otro vehículo que se encontraba estacionado en la esquina SUR-OESTE, de la avenida 3 F, pues con el golpe el carro se desvió en dirección a este vehículo.
Que la exposición anterior demuestra que la responsable directa es la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA, antes identificada, de los daños materiales que se le ocasionaros al vehículo de sus propiedad de acuerdo a los establecido en el artículo 192 de le Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, ésta obligado solidariamente el ciudadano LUIS FERNANDO ALIZO, por ser el propietario del referido vehículo No 1, que ocasionó la colisión y los daños producidos a su vehículos.
Que se evidencia de la inspección judicial levantada por el Juzgado a quo, con asistencia del experto AUGUSTIN MONTERO AREVALO, venezolano, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 5.795.893 y de este domicilio, que se le ocasionaron los siguientes daños: a) Abolladura y rotura con hundimiento de la puerta delantera izquierda, la cual debe ser reemplazada a un costo de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,00), b) Abolladura y rotura con hundimiento pronunciado de la puerta trasera izquierda la cual deber ser reemplazada a un costo de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,00), c) Mecanismo interior de la puerta trasera izquierda (daño oculto no apreciado en el avalúo o informe pericial realizado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipios Maracaibo de fecha cinco (5) de Noviembre de 2008, en el expediente No. 14.446-08 y que forma parte de las actuaciones que han acompañado al escrito marcadas con la letra b, d) Dos (2) manillas de las puertas delanteras y traseras izquierdas dañadas y que deben ser reemplazadas con un costo de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) ambas, f) mecanismos de suspensión individual de la rueda trasera izquierda, tijeras y soporte (daño oculto no apreciado en el informe o avalúo o informe pericial realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo totalmente dañado y que debe ser reemplazado con un costo de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2300,00) G) El convember del tren trasero del vehículo y el caster (daño oculto no apreciado en el avalúo o informe pericial realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) que se encuentran fracturados con seria desviación e inclinación de la rueda trasera izquierda lo que amerita su reemplazo total a un costo de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5100,00) H) Dos falquillas limpiavidrios de las puertas delantera y trasera izquierda que se desprendieron y que debe ser reemplazadas a un costo de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) ambas, I) Reparación del guardafango y parte del parachoques trasero izquierdo a través de minucioso trabajo de latonería a un costo de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00), J) Pintura de las cuatro (4) piezas dañadas a un costo individual de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) cada una, lo que suma un total de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) las cuatro (4) piezas. La reparación general y reemplazo de las partes y repuestos que amerita el vehículo en cuestión arriba detalladas ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCEINTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.460,00) cantidad a la cual se le agrega el impuesto al valor agregado (I.V.A) que asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.751,40) que hace un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.211,40) trabajos de reparación que fueron cancelados según factura emitida por la empresa ECOR CAR, MULTISERVICIOS C.A.
Señala que además de estos daños materiales a partir de la fecha del accidente se vio en la necesidad de privarse de usar su vehículo en ocasiones determinadas, lo cual le ha impedido movilizarse con diligencia y normalidad, y que le proporcionaba en el ejercicio de su profesión de abogado, causándole serios retrasos molestias y perjuicios, para el mejor desenvolvimiento y cumplimiento de sus actividades profesionales y personales, lo que ha redundado en pérdidas de carácter patrimonial que estima en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) todo ello conceptualizado en el artículo 1273 del Código Civil, denominado como lucro cesante.
Asimismo, como consecuencia de la imposibilidad de utilizar su vehículo, ha tenido que cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) diarios por su labor en días laborables desde el día diez (10) de Noviembre de 2008 hasta el 6 de Febrero de 2009, lo que suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) a la cooperativa de transporte TAXI POPULAR.
Por los fundamentos expuestos demanda a los ciudadanos LUIS FERNANDO ALIZO y MARÍA GABRIELA VERA, responsables solidarios de los daños ocasionados para que le paguen la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 39.011,40) que le adeudan por los conceptos anteriormente determinados en el libelo mas las cantidades que se causaren a partir de esa fecha por concepto de indexación.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, admite que el accidente de tránsito ocurrió el 5 de Noviembre de 2008, a las cinco de la tarde (5:00 p.m), en la avenida 3F, con calle 74 sector la Lago.
La participación en el referido accidente de los vehículos Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Año: 2007, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas No: AGC-44B, el cual denomina vehiculo No. 1, propiedad de LUIS FERNANDO ALIZO y conducido para ese momento por la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA y del vehículo Marca: Honda, Modelo: Accord LS LK, Año: 99, Color: Azul, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VAV70C, Uso: Particular.
Niega, que la conductora del vehículo No. 1, Chevrolet Gran Vitara, María Gabriela Vera, sea la única y exclusiva responsable del referido accidente de tránsito, ocurrido el día 5 de Noviembre de 2008.
Niega que conducía sin la atención debida y que haya violado la señal del PARE, existente en la intersección de la calle 74 con la Avenida 3 F, al circular el conductor y propietario del vehiculo No. 2, Honda Accord, por vía libre por cuanto de acuerdo al sentido común, a las normas de circulación vehicular y a las leyes de transporte terrestre, ambos conductores deben obrar en la conducción de sus vehículos con la suficiente diligencia y cuidado que les impone operar, maniobrar y conducir vehículos automotores.
Señala que en caso de colisiones la presunción de responsabilidad para ambos conductores como expresa y claramente, lo indica la última parte del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Niega los daños materiales y ocultos del vehículo No. 2, propiedad de la parte actora, que detallan en la inspección judicial y experticia levantada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2009, realizada por el experto AGUSTIN MONTERO ARÉVALO.
Impugnan por haberse efectuado sin la presencia de su representado la experticia realizada y la inspección.
Niegan, el daño de abolladura y rotura o hundimiento la puerta delantera izquierda, su reemplazo y su valor en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), rechazan la abolladura y rotura con hundimiento pronunciado de la puerta trasera izquierda la cual deber ser reemplazada a un costo de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,00), niegan y rechazan el daño al mecanismo interior de la puerta trasera izquierda valorado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), niegan el reemplazo de las dos (2) manillas de las puertas delanteras y traseras izquierdas dañadas y con un costo de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00) cada una, niegan los daños a las dos falquillas, decorativas de la puerta delantera y trasera izquierda con un costo de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) ambas, niegan el supuesto daño oculto a los mecanismos de suspensión individual de la rueda trasera izquierda, tijeras y soporte con un costo de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2300,00), niegan y rechazan el daño y reemplazo al convember del tren trasero del vehículo y el caster con un costo de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5100,00), niegan y rechazan el daño y reemplazo de las dos falquillas limpiavidrios de las puertas delantera y trasera izquierda con un costo de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) ambas, niegan y rechazan, la reparación del guardafango y parte del parachoques trasero izquierdo con un costo de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00), niegan y rechazan la pintura de las cuatro (4) piezas dañadas a un costo individual de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) cada una, lo que suma un total de UN MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) las cuatro (4) piezas.
Impugnan la inspección extra litem, y la experticia de los daños del vehículo del actor, acompañados a la demanda, ya que, el práctico que asistió al juez en al inspección es la misma persona que firma el presupuesto que se acompaña al libelo de la demanda, en representación de la sociedad mercantil ECOR CAR MULTISERVICIOS C.A, además existe un elemento adicional, que deben tomar en cuenta que es que el perito o práctico que firmó el presupuesto No. 0015 de fecha 31 de Enero de 2009, en representación de Taller ECOR CAR MULTISERVICIOS C.A, es propietario de dicho taller.
Señala que supuestamente el taller cobra según factura No. 000008, de fecha 9 de Febrero de 2009, en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.460,00), más el porcentaje del IVA, calculado en UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.751,40) que hace un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.211,40).
Niegan, rechazan y contradicen el lucro cesante que demanda el actor desde la fecha del accidente 3 de Noviembre de 2008, hasta el 6 de Febrero de 2009, fecha en la que supuestamente recibió su vehículo reparado y su monto en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
Niegan y rechazan el daño emergente por servicio de transporte que supuestamente el actor pagó al ciudadano RAFAEL URDANETA BECEIRA, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) diarios, por días laborables, y su sumatoria en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00).
Desconocen los comprobantes de pagos por esos conceptos emanados de la COOPERATIVA TAXIS POPULAR.
Señala que la parte actora no impugnó la experticia emanada y ordenada por la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que el mismo acepta como válida dicha experticia, no pudiendo alegar el desconocimiento de la misma, por cuanto siempre tuvo conocimiento de ella, tan es así que el mismo solicitó su evacuación.
En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 39.011,40) por los supuestos daños que reclama el actor en su petitorio así como sus intereses e indexación por cuanto no están obligados a efectuar dichos pagos.
IV
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO A QUO
El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 19 de Noviembre de 2009 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, en contra de los ciudadanos FERNANDO ALIZO y MARÍA GABRIELA VERA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido, y asumiendo el objeto de la litis que versa sobre: a) la responsabilidad de la parte demandada en el hecho del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05/11/2008 aproximadamente como a las 3:00 p.m. en la calle 74 con avenida 3F tal como se indicara para el momento de la valoración de las pruebas, quedó plenamente comprobado la responsabilidad de los codemandados, toda vez que de lo expuesto de las actas del expediente administrativo de los funcionarios de tránsito se indica que la camioneta Gran Vitara sufrió el impacto en el frontis de dicho vehículo mientras que el vehículo Honda propiedad del demandante sufriera el choque en la parte final de la puerta delantera izquierda hacia atrás (puerta trasera), determinando así el recorrido en la intersección de dicho vehículo, además de ello el irrespeto a la señales de tránsito (pare, rayado, etc.), establecido en el pavimento de la calle 74 donde circulaba la ciudadana María Gabriela Vera y finalmente tal como ut supra se identificara para el momento de la valoración de las pruebas, la propia confesión extrajudicial que le hiciera la ciudadana al funcionario de tránsito actuante, para el momento.- Así se decide.
En cuanto a los daños materiales tal como fue valorado ut supra quedó perfectamente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, cuando señala: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo".- De modo que se puede circunscribir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daño no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.- Así se decide.
En cuanto al daño emergente, producto de las erogaciones patrimoniales que realizara el ciudadano Alejandro Méndez Caldera, alegado y probado en su debida oportunidad, para poder trasladarse de un lugar a otro como consecuencia directa e inmediata del accidente de tránsito sub Litem quedó perfectamente fijado y valorado.- Así se decide.
En cuanto al lucro cesante, este Tribunal lo niega por cuanto la parte actora ni indicó ni probó el fundamento de dicha pretensión y tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede sacar elementos de convicción distintos a lo alegado y probado por las partes; en tal sentido, no siendo la pretensión argüida de lucro cesante por la parte actora, ni fundamentada ni probada, este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil.- Así se decide.”
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA
La parte demandante presentó informes en la oportunidad legal para ello, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo en cuanto le beneficie de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y de los documentos y alegatos consignados en el escrito de demanda, presentado ante el juzgado a quo. Así como la inspección judicial promovida por la parte demandada, en donde se deja constancia del estado en el cual se encuentra su vehículo para la fecha en buen estado reparado a costa de su propio peculio.
Invoca a su favor el mérito favorable de los pagos realizados por su persona, el cual se desprende de las facturas y recibos emitidos y ratificados debidamente cancelados, tanto el emitido por el taller ECO CAR MULTISERVICIOS C.A, por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.211,40) como los diferentes recibos emitidos por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR, de diferentes fechas y montos, y que alcanzan la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00).
Alega el mérito favorable que arrojan las declaraciones de testigos documentos y expertos presentados en la audiencia oral.
Señala que través de todo el proceso, con la declaración que hace la conductora del vehículo determinado como No. 1, en el informe expedido por la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 0000018320, expediente No. DM-0000014446-8, de fecha 11 de Noviembre de 2008, se evidencia que la misma señala que se desplazaba por la calle 74 en dirección este–oeste, llegó al pare y comenzó a cruzar en la calle y de repente vio que un carro venía en dirección norte-sur y lo golpeó, asimismo señala que la posición en la cual quedaron los vehículo que en el croquis de posición final del accidente se destaca que por donde conducía dicha ciudadana era una calle de una sola vía y se destaca una señal de PARE, lo cual fue corroborado por los testigos JESUS HERNÁNDEZ, ADAFEL NAVA y ANTONIO AÑEZ, por lo que la conductora del vehículo No. 1, al violar la señal de PARE, ha ocasionando los daños que sufrió su vehículo, hechos que no fuero desvirtuados por la parte demandada.
En relación a los informes de la parte demandada, se evidencia que los mismos comparecen en fecha, 5 de Febrero de 2010, a presentar los mismos, debiendo abstenerse este Tribunal de entrar a analizar los argumentos formulados en el referido escrito por ser propuestos extemporáneamente, toda vez, que se evidencia que la oportunidad fijada por el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue el vigésimo día siguiente a la fecha de entrada del expediente a este juzgado, observándose del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos en este tribunal, que tal oportunidad era el día 3 de Febrero de 2009, en consecuencia, se desecha el referido escrito por extemporáneo.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Original y copia fotostática del certificado de registro de vehículo No. 2195742 de fecha 18 de Febrero de 1999, expedido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al otrora Ministerio de Transporte y Relaciones Exteriores, correspondiente al vehículo Marca: Honda, Modelo: Accord LS LK, Año: 99, Color: Azul, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VAV70C, Uso: Particular, Serial de Carrocería No. 8XHCG56BOXV2010009 y Serial del Motor No: XV201009.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado, por la parte demandada y del cual se evidencia el derecho de propiedad de la parte actora, sobre el referido vehículo. Así se establece.
2. Copia certificada del expediente No. DM-0000014446-8, de fecha 11 de Noviembre de 2008, expedido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, en la cual consta el acta policial, el croquis de posición final del accidente de tránsito, y la experticia realizadas por el referido instituto sobre el vehículo Marca: Honda, Modelo: Accord, Placa No. VAV-70C, Color: Azul, Modelo: Automóvil, Año: 199, Serial de Carrocería: 8XHCG56BOXV201009, reflejándose que presenta daños en la puerta delantera, puerta trasera izquierda, manillas moldura, cerrados y bisagras, paral central izquierdo, guradafangos parachoques trasero.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado, por la parte demandada y del cual se evidencia las declaraciones de los conductores de los vehículos al momento de la colisión, que la demandada, manifiesta que golpeó el carro y asimismo se evidencia que no hubo rastros de freno, que en la vía por donde se trasladaba el vehículo del demandante solo había rayado, y en la vía por donde se trasladaba el vehículo del demandado, había rayado y señal de pare. Así se establece.
3. Inspección judicial extralitem realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2009, sobre el vehiculo Marca: Accord LS, Año: 1999, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, dejando constancia el tribunal con la asistencia del ciudadano AGUSTIN MONTERO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad No. 5.795.893, que el vehículo antes descrito presenta los siguientes daños: puerta delantera y trasera izquierda, falquilla decorativa, falquilla limpia vidrios dañada, mecanismo de la puerta delantera y trasera izquierda conbemver trasero doblado, mecanismo de suspensión individual de la rueda trasera izquierda dañada, manilla de las puertas izquierdas dañadas, falquilla entrevidrios superior del lado izquierdo totalmente dañada.
Esta inspección fue impugnada por la parte demandada aduciendo que no estuvo presente en la realización de la misma y que el mismo experto que asesora el juez es quien elabora el presupuesto de reparación del vehículo.
A tal efecto, resulta oportuno resaltar lo sostenido en materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, por la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, la cual fue ratificada por la misma sala en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, Caso: American Sur C.A. contra Pedro Añez Sánchez, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”. (Negrillas del Tribunal)
Sobre la base de los criterios expuestos, no se le niega el valor probatorio a las inspecciones practicadas fueras del juicio, en el cual se quieran hacer valer, sin embargo, la misma debe ser practicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Como se interpreta de la norma citada, las razones que justifican la evacuación de la prueba, con anterioridad al juicio, están referidas al temor de que la fuente propia de la misma, se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, es decir, es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.
En el caso que se analiza al discutirse en el presente juicio la culpabilidad derivada de un accidente de tránsito, considera quien suscribe la presente decisión que era necesario dejar constancia de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, antes de la reparación del mismo, por lo que en criterio de quien suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, se justificaba la realización de la inspección de manera extralitem, y en consecuencia se aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Trece (13) recibos emitidos por el ciudadano RAFAEL URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.088, en representación de la Cooperativa de Transporte Taxi Popular R.L, a nombre del ciudadano ALEJANDRO MENDEZ identificados de la siguiente manera: No. 50202 de fecha 14 de Noviembre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de traslados varios durante los días 10 de Noviembre de 2008 al 14 de Noviembre de 2008, No. 50203, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720,00) por concepto de traslados varios durante los días 17 y 19 de Noviembre de 2008 al 21 de Noviembre de 2008, No. 50204 de fecha 28 Noviembre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) por concepto de traslados los días 24 de Noviembre de 2008 al 28 de Noviembre de 2008, No. 304019 de fecha 5 de Diciembre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) por concepto de traslados los días 1° de Diciembre de 2008 al 5 de Diciembre de 2008, No. 50206, de fecha 12 de Diciembre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) por concepto de traslados los días 8 de Diciembre de 2008 al 12 de Diciembre de 2008, No. 35032 de fecha 19 de Diciembre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) por concepto de traslados los días 15 de Diciembre de 2008 al 19 de Diciembre de 2008, No.33050 de fecha 24 de Diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) por concepto de traslados los días 19 de Diciembre de 2008 al 24 de Diciembre de 2008, No. 30840, de fecha 31 de Diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) por concepto de traslados los días 24 de Diciembre de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, No. 32128 de fecha 9 de Enero de 2009, por concepto de traslados varios durante los días 5 de Enero al 9 de Enero de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), No. 32133, de fecha 16 de Enero de 2009 por concepto de traslados varios durante los días 5 de Enero al 9 de Enero de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), No. 32173 de fecha 23 de Enero de 2009, por concepto de traslados varios durante los días 9 de Enero de 2009 al 23 de Enero de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), No. 32138 de fecha 30 de Enero de 2009, por concepto de traslados varios durante los días 26 de Enero de 2009 al 30de Enero de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y No. 32164 de fecha 6 de Febrero de 2009, por concepto de traslados varios durante los días 2 de Febrero de 2009 al 6 de Febrero de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900,00).
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por cuanto se evidencia del acta levantada en la audiencia oral llevada a efecto en el presente juicio que el ciudadano RAFAEL URDANETA, compareció a la audiencia oral y ratificó la emisión de las referidas facturas, por servicio de traslado al señor Méndez, declarando que el referido ciudadano llamó a la línea y le toco a él quien trabaja por hora, que los servicios consistían en traslados de su casa y otros sitios y cree que era por un choque que tenía o tiene su carro, que trabajo aproximadamente desde el día 10 de Noviembre de 2008 hasta el 6 o 5 de Febrero de 2009, que los recibos en su mayoría eran de 180 bolívares diarios, hay otros mayores otros menos, que trasladaba al referido ciudadano a su casa en un edificio cerca de donde fue el choque, tal como le comentó y a los tribunales y a realizar diligencias personales.
Como se evidencia de la declaración antes señalada el ciudadano RAFAEL URDANETA, emitió los recibos que se acompañan por lo que al ser un documento privado emanado de un tercero, que fue ratificado en juicio se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Factura No. 000008 de fecha 9 de Febrero de 2009, emitida por ECOCAR MULTISERVICIOS C.A, al ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.878.481, por reparación del vehículo HONDA ACCORD 1999, placa No. VAY-70C, por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.211,40).
En relación a esta prueba se evidencia que es un documento privado emanado de un tercero, el cual fue ratificado por el ciudadano AUGUSTIN MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.795.893 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia quien declaró que el mismo reparó el carro, en la empresa ECO CAR y que el presupuesto lo hizo el con los búsqueda de los precios del mercado y tiene treinta años trabajando en mecánica.
Como se evidencia de la declaración antes señalada el ciudadano AUGUSTIN MONTERO, emitió la factura que se acompaña al libelo de demanda, por lo que al ser un documento privado emanado de un tercero, que fue ratificado en juicio se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió la testimonial de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ, ADAFEL NAVA ACURERO y ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.779.737, V-4.154.197 y V-1.665.148, respectivamente, y del mismo domicilio.
Se presentó el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien declaró que conoció a la parte actora, cuando vio el accidente, que el 5 de Noviembre como a las tres de la tarde, iba detrás del carro del doctor cuando vio que una Vitara se tragó el pare, que como el accidente fue fuerte se estacionó por curiosidad, en relación a los daños que lo que vio mas que todo fue el carro del señor que tenía la parte izquierda y la puerta trasera que fue donde vio el choque, que la fecha del accidente fue el 5 de Noviembre y las características del vehículo era una Vitara que le llegó al señor y el de él no recuerda la marca. Al ser repreguntado declaró que iba detrás del señor aproximadamente veinte metros (20 mts), que el presenció que la Vitara no se paró, se tragó el pare y el otro iba pasando y le llegó en la parte trasera de la puerta izquierda, la Vitara venía del lado izquierdo el iba hacia la avenida 5 de Julio viniendo del Club Bella vista, la camioneta vitara venia del lado de la Notaría por la 74.
Se presentó el ciudadano ADAFEL NAVA, quien declaró que conoció a la parte actora, el día del accidente que el estaba en la notaria, que el accidente consistió en que la camioneta paso el pare y se llevó al vehículo azul, que el accidente ocurrió el 5 de Noviembre de 2008, la camioneta presentó daños en el frente y el vehículo azul en un lado, que la camioneta se desplazaba de la 74 a la 3 F, se tragó el pare. Al ser repreguntado, declaró que se encontraba para el momento del accidente en la Notaría en una matica esperando que su hijo lo fuera a buscar, que la camioneta se pasó el pare para la avenida 3F, y el carro quedó pasada la otra cuadra para la intersección, que no esperó la intervención de tránsito el señor se le acercó y le preguntó si podía servir de testigo y le dio su numero de teléfono. Al ser repreguntado por el Tribunal en relación a si el vehículo azul quedó pasada la intersección o quedó en la intersección, declaró que para el momento del accidente la camioneta se pasó el pare y colisionó y el carro azul quedó mas adelante.
Se presentó el ciudadano ANTONIO AÑEZ SÁNCHEZ, quien declaró que no conoce a la parte actora, que el estaba en la quesera Delicias del Queso y caminaba para ir a su vehículo y una camioneta plateada violó el pare e impactó el carro azul y vio al señor Méndez en un carro y una señora en una camioneta y el señor del carro azul le preguntó si vio el accidente y dijo que sí y le preguntó si podía quedarse hasta que llegara tránsito y le dijo que no podía esperar a las autoridades, que el vehículo venía por la calle 3 F y la camioneta por la calle 74, que la camioneta gris tenía afectada la parte delantera y la camioneta quedó atravesada y el carro azul quedó más delante de la avenida 3 F. Al ser repreguntado, declaró que el accidente ocurrió el 5 de Noviembre de 2008 y la camioneta se desplazaba por la calle 74 y el vehículo azul oscuro por la 3F.
En relación a estas testimoniales, este juzgador verifica que son contestes en afirmar que estuvieron presentes el 5 de Noviembre de 2008, cuando ocurrió la colisión entre los vehículos propiedad del actor y propiedad de la demandada, y que el vehículo identificado como la camioneta propiedad del demandado paso la señal de pare e impactó con el vehículo identificado como el carro azul propiedad del actor, quedando el automóvil propiedad de la parte actora pasada la intersección y presentando daños en su parte trasera izquierda, por lo que el órgano jurisdiccional las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Parte Demandada:
1. Invoca el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.
Esta invocación presenta relación con el principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas una vez agregadas al proceso, pertenecen a éste independientemente de la persona quien lo haya promovido. Así se establece.
2. Ratifica el valor probatorio de las actuaciones administrativas realizadas por la División de Tránsito, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto se observa que la parte actora, promovió esta prueba cuya valoración ha sido expresada en este fallo, se da por reproducida la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, en cuanto a la misma. Así se establece.
3. Promovió acta policial No. 14446-058 que indica que el accidente y describe los daños materiales sufridos por los vehículos 1 y 2 participantes en dicho accidente del 3 de Noviembre de 2008, firmada por el oficial actuante L. Suarez, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.509.
Por cuanto se observa que la parte actora, promovió esta prueba cuya valoración ha sido expresada en este fallo, se da por reproducida la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, en cuanto a la misma. Así se establece.
4. Promovió la testimonial del ciudadano HENRY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.968, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma no fue evacuada en la audiencia oral. Así se establece.
5. Promovió acta de examen y avaluó realizado al vehículo por la División de Tránsito de la Policia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que forma parte del expediente No. DM-0000014446-8, de fecha 11 de Noviembre de 2008, expedido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito adscrito a la Alcaldía de Maracaibo.
Por cuanto se observa que la parte actora, promovió esta prueba cuya valoración ha sido expresada en este fallo, se da por reproducida la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, en cuanto a la misma. Así se establece.
6. Promovió inspección judicial sobre el vehículo Marca: Honda, Modelo. Accord LS LK, Año: 1999, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VAV70C, Uso: Particular, para que se deje constancia de lo siguiente: la identificación completa del referido vehículo, si se observa que el mismo fue reparado por su parte lateral izquierda, puerta delantera y trasera del mismo lado, pintura y pulitura de las mismas y el resto del vehículo en su color azul, de otras reparaciones mecánicas por el mismo lado izquierdo del referido vehículo con cambio de alguna pieza que pudiere resultar dañada por el choque del cual fue objeto el vehículo, cambio sustitución de piezas originales con sus características nombre, pintura y seriales de las mismas.
En relación a esta prueba la misma fue evacuada dejando constancia el tribunal de los siguientes hechos, primero que tuvo a la vista un vehículo Marca: Honda, Modelo: Accord LS, Tipo: Sedan, Clase. Automóvil, Placa: VAV-70 C, Año:1999, Color: Azul, que el vehículo presentó las siguientes características, el combenver del tren trasero reconstruido, el mecanismo de la puerta trasera izquierda delantera se observó en buen estado, el mecanismo de la puerta trasera izquierda trasera se observó en buen estado, la manilla de la puerta izquierda trasera se observó en buen estado, se observó latonería y pintura del lado izquierdo en buen estado, en la transmisión trasera y eje de la suspensión se observó con resto de pintura azul en el tornillo, el eje y soporte de la suspensión trasera izquierda se observó en buen estado.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora, que el día cinco (5) de Noviembre de 2008, a las tres de la tarde (3:00 p.m) aproximadamente venía conduciendo su vehículo cuando un vehículo propiedad de LUIS FERNANDO ALIZO, y conducido para ese momento por la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA, que venía circulando por dicha calle 74, en dirección Este-Oeste, haciendo omiso de la señal de PARE, ubicada en la intersección con la Avenida 3 F, en forma destacada colisionó y chocó fuertemente con el lado o zona izquierda de su vehículo, produciéndole al mismo, daños considerables.
Que la reparación general y reemplazo de las partes y repuestos que amerita el vehículo en cuestión ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCEINTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.460,00) cantidad a la cual se le agrega el impuesto al valor agregado (I.V.A) que asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.751,40) que hace un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.211,40) trabajos de reparación que fueron cancelados según factura emitida por la empresa ECOR CAR, MULTISERVICIOS C.A.
Señala que además de estos daños materiales a partir de la fecha del accidente se vio en la necesidad de privarse de usar su vehículo en ocasiones determinadas, causándole serios retrasos molestias y perjuicios, para el mejor desenvolvimiento y cumplimiento de sus actividades profesionales y personales, lo que ha redundado en pérdidas de carácter patrimonial que estima en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) todo ello conceptualizado en el artículo 1273 del Código Civil, denominado como LUCRO CESANTE.
Asimismo, como consecuencia de la imposibilidad de utilizar su vehículo, ha tenido que cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) diarios por su labor en días laborables desde el día Diez (10) de Noviembre de 2008 hasta el 6 de Febrero de 2009, lo que suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) a la cooperativa de transporte TAXI POPULAR.
Por su parte el demandado, admite como cierta la ocurrencia del accidente, pero niega que la conductora del vehículo No. 1, sea la única y exclusiva responsable del referido accidente de tránsito, ocurrido el día 5 de Noviembre de 2008.
Señala que en caso de colisiones la presunción de responsabilidad para ambos conductores como expresa y claramente, lo indica la última parte del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Niega los daños materiales y ocultos del vehículo No. 2, propiedad de la parte actora, que detallan en la inspección judicial y experticia levantada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2009, realizada por el experto AGUSTIN MONTERO ARÉVALO, valorados en VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.211,40).
Niegan, rechazan y contradicen el lucro cesante que demanda el actor desde la fecha del accidente 3 de Noviembre de 2008, hasta el 6 de Febrero de 2009, fecha en al que supuestamente recibió su vehículo reparado y su monto en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
Niegan y rechazan el daño emergente por servicio de transporte que supuestamente el actor pagó al ciudadano RAFAEL URDANETA BECEIRA, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) diarios, por días laborables, y su sumatoria en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00).
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tenía la carga de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Así pasa el tribunal a determinar la existencia de la responsabilidad civil en el presente caso, y al respecto, debe precisar que ésta consiste de reparar el daño causado a otra por su propio hecho o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella, entre los elementos que la configuran la doctrina señala: primero, el incumplimiento, segundo, los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho, tercero, la culpa o como lo afirman algunos autores el carácter culposo del incumplimiento y cuarto, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y dañoso.
En cuanto al incumplimiento, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Esta norma presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar la conducta prefijada consistente en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa este daño ha incumplido un deber jurídico y tal violación acarrea la reparación del mismo.
En el mismo orden de ideas, en lo referido al daño Gert Kummerow, en su ensayo sobre el Daño Contractual Resarcible, publicado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, señala:
“…Los daños y perjuicios figuran en el marco económico como la alteración (cualquiera sea la forma adoptada) que experimenta el patrimonio del pretensor de la indemnización, vinculada la conducta antijurídica y como uno de los hechos condicionantes del deber de resarcir sin el cual éste sería irrealizable en la práctica.”
Así se entiende por daño material resarcible todo aquel que recae sobre cosas, y que puede ser objeto de indemnización pecuniaria.
En cuanto al tercer elemento de la responsabilidad civil constituido por la culpa, la misma consiste en un comportamiento ilícito que contraviene una obligación a un deber impuesto por la ley o por la costumbre.
En lo que respecta a la relación de causalidad el autor Eloy Maduro Luyando, señala: “Se trata de una relación causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto”
De esta forma se evidencia que la parte demandante acompaña a su demanda el expediente No. DM-0000014446-8, de fecha 11 de Noviembre de 2008, expedido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, en la cual consta el acta policial, el croquis de posición final del accidente de tránsito, y la experticia realizadas por el referido instituto sobre el vehículo Marca: Honda, Modelo: Accord, Placa No. VAV-70C, Color: Azul, Modelo: Automóvil, Año: 199, Serial de Carrocería: 8XHCG56BOXV201009, reflejándose que presenta daños en la puerta delantera, puerta trasera izquierda manillas moldura, cerrados y bisagras paral central izquierdo, guardafangos y parachoques trasero, hechos estos que igualmente quedaron constatados con la realización de la inspección judicial extralitem.
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones levantadas por la Policía del Municipio Maracaibo, al momento de la ocurrencia de la colisión indican que la vía por la cual conducía la ciudadana MARIA GABRIELA VERA, el vehículo propiedad del ciudadano LUIS ALIZO, indicaba una señal de PARE, aunado a ello, la misma declara que cuando se disponía a cruzar golpeó el vehículo propiedad del ciudadano ALEJANDRO MENDEZ.
De otra parte se observa que la vía por la cual transitaba la referida ciudadana no reflejó rastros de frenos, asimismo, se evidencia por la posición en al cual se ubicaban los vehículos al levantarse el croquis de posición final, que el vehículo propiedad del demandante ya había pasado la intersección, lo cual queda constatado con la declaración emitida por los testigos en la audiencia oral llevada a efecto, en la presente causa.
Una vez analizadas todas estas circunstancias, concluye este juzgador que la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA, incumplió con un deber jurídico impuesto por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 269, que establece:
“Artículo 269º. En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de “CEDA EL PASO”, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.”
Como se deriva de la norma citada la conductora del vehículo identificado en el libelo de demanda como No. 1, estaba en la obligación de detenerse al enfrentarse al signo de PARE, y permitir el paso del vehículo identificado como vehiculo No. 2 propiedad del demandante, demostrándose de las pruebas promovidas por las partes que la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA, no se detuvo ante la señal que le indicaba debía hacerlo, incurriendo en violación al Reglamento de la ley de tránsito, lo cual configura el incumplimiento, a su vez hubo culpa generada de este comportamiento ilícito, que consecuencialmente generó un daño al vehículo propiedad del ciudadano ALEJANDRO MÉNDEZ, determinándose de esta manera la relación de causalidad entre la culpa de la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA, y el daño ocasionado al vehículo del actor. Todos estos elementos, configuran lo que se denomina como responsabilidad civil, siendo su objeto fundamental la reparación del daño.
De igual manera, debe establecer este órgano jurisdiccional, que en el presente caso quien se encontraba conduciendo el vehículo que ocasionó el daño, no era el propietario del mismo, no obstante la responsabilidad derivada de este tipo de accidentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, es solidaria, y al efecto, el artículo 192 ejusdem, dispone:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Como coralario de lo anterior, tanto el propietario del vehículo LUIS ALIZO, como la conductora MARÍA GABRIELA VERA, son solidariamente responsables en la reparación de los daños causados al ciudadano ALEJANDRO MENDEZ. Así se establece.
Ahora bien, no basta con la existencia del daño, sino que debe ser demostrado por la víctima, el mismo y deben especificarse estos y su causa, tal como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7° lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
De esta forma se observa del libelo de demanda, que la parte actora específico cada uno de los daños ocasionados a su vehículo los cuales fueron cuantificados y en total ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.211,40), y fueron demostrados según la inspección judicial realizada por el juzgado a quo al vehículo propiedad del ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, como de la inspección realizada por la División de Tránsito de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como con la factura No. 000008 de fecha 9 de Febrero de 2009, emitida por ECOCAR MULTISERVICIOS C.A, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión debe declararse la procedencia de los mismos. Así se establece.
En cuanto al daño emergente y al lucro cesante reclamados por el actor por el cual señala que a partir de la fecha del accidente se vio en la necesidad de privarse de usar su vehículo en ocasiones determinadas lo que ha ocasionado pérdidas de carácter patrimonial que estima en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) y que consecuencia de la imposibilidad de utilizar su vehículo, ha tenido que cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) diarios por su labor en días laborables desde el día Diez (10) de Noviembre de 2008 hasta el 6 de Febrero de 2009, lo que suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) a la cooperativa de transporte TAXI POPULAR, es necesario precisar lo siguiente:
Establece el artículo 1.273 del Código Civil:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
A este tenor, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, puntualizó lo siguiente:
“Este Alto Tribunal acoge la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el primer recurso de nulidad para resolver la presente denuncia. Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”.
Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.
La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).”
En lo que respecta al lucro cesante, resulta oportuno citar lo apuntado por el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, en el cual señala:
“Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho privación que se debió al incumplimiento.”
Respecto al lucro cesante, verifica este órgano jurisdiccional que la parte actora no logró demostrar en que consistieron las pérdidas que arguye sufrió su patrimonio como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito y en consecuencia debe declararse improcedente el mismo. Así se establece.
En lo que se refiere al daño emergente, Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones, destaca:
“Daño emergente es el que se configura de inmediato en el patrimonio del deudor tan pronto ocurre el incumplimiento, consiste en una disminución en dicho patrimonio.”
De igual manera, el autor Gert Kummerow, en su obra esquema del Daño Contractual Resarcible, señala lo siguiente:
“El acto antijurídico del deudor suele proyectarse en dos formas. Una, el daño emergente (daño positivo), equivale a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al deudor…
El daño emergente aparece en la doctrina como la disminución patrimonial – en sí misma considerada -, experimentada en su bienes por la victima a consecuencia del incumplimiento o del retardo en la ejecución de la prestación, imputables al deudor. Las repercusiones económicas del acontecimiento, pueden consistir no sólo en la disminución del activo, sino –también- en un aumento del pasivo.”
En lo que respecta, al daño emergente el ciudadano ALEJANDRO MÉNDEZ, presenta una serie de recibos de pago que fueron efectuados a la empresa TAXI POPULAR, con ocasión de los traslados que prestó al demandante, por el tiempo en el cual estuvo privado del uso de su vehículo, mientras éste era reparado, recibos que fueron ratificados en la audiencia oral, otorgándole este juzgador pleno valor probatorio, y que en su totalidad suman la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), con lo cual se verifica que ciertamente hubo una disminución de su patrimonio como consecuencia del accidente de tránsito y se ve traducida en el pago de servicio de traslado para efectuar múltiples diligencias laborales y personales, durante el tiempo que transcurrió sin el efectivo uso de su automóvil y en consecuencia se declara procedente el pago por este concepto. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”
De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.576 del 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, en cuanto al poder adquisitivo de la moneda y la inflación señaló lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”
Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 26 de Enero de 2009, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando como base para el calculo los índices de precios al consumidor (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela, de la manera prevista por el juzgado a quo, a través de la realización de una experticia contable. Así se establece.
En derivación de las consideraciones expuestas, y una vez, analizada la decisión del juzgado a quo, debe establecer este juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación intentada debiendo ratificarse la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2009, en todas sus partes, declarándose parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA VERA y LUIS ALIZO. Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
- SIN LUGAR, la apelación ejercida por los abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRIOS y PEDRO BRICEÑOS SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.863 y 4.935, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO ALIZO y MARÍA GABRIELA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.703 y 8.868.108, respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
- SE RATIFICA la decisión dictada en fecha, 19 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.978.481 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FERNANDO ALIZO y MARÍA GABRIELA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.703 y 8.868.108, respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.978.481 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FERNANDO ALIZO y MARÍA GABRIELA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.703 y 8.868.108, respectivamente y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 32.011,40) que comprenden la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.211,40), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, más la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), por concepto de daño emergente, más lo que resulte de la indexación monetaria, la cual deberá ser calculada sobre esa cantidad de conformidad con los tomando como base para el calculo los índices de precios al consumidor (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda 26 de Enero de 2009, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión.
- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio Gilberto Urdaneta, Alejandro Bastidas Raggio, Alejandro Bastidas Iluekewitsch, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.336, 6.904 y 77.195, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, y los ciudadanos José Alberto Berrios y Pedro Briceño Salas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.863 y 4.935, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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