Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, suscrito por la ciudadana JANET COROMOTO CARMONA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.688.288, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN ANDRADE CERVANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.006, donde solicita se corrija la sentencia de conversión en Divorcio dictada por este Organo Jurisdiccional, en fecha catorce (14) de julio de 1989, en el sentido que se asiente su primer nombre como JANET y no YANET como aparece asentado en la referida sentencia.
El Tribunal para resolver observa:
Por ante este Tribunal cursó solicitud de SEPARACION DE CUEPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO MARTINEZ y JANET COROMOTO CARMONA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.686.884 y 7.688.228 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas, que en la referida solicitud se inicia (…) Nosotros, LUIS ALBERTO CAMACHO MARTINEZ y YANET COROMOTO CARMONA SANDOVAL…omissis…”; asimismo, en la sentencia dictada por este Tribunal, en la línea cinco (5) se lee (…) Los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO MARTINEZ y YANET …omissis…”, observándose de igual manera en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que corre inserta en el folio dos (02), así como en el Acta de Nacimiento de la hija procreada en el matrimonio, agregada en el folio tres, que el nombre de la solicitante aparece asentado como JANET COROMOTO CARMONA, evidenciándose que efectivamente, tanto en la solicitud de las partes como en la antes dicha sentencia de conversión en divorcio, se incurrió en el error de asentar el primer nombre de la solicitante como YANET, cuando lo correcto es JANET, tal como se aprecia en los instrumentos antes mencionados.
Es preciso acotar que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, se ordena tener el nombre de la solicitante como JANET COROMOTO CARMONA y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de julio de 1989. Así se resuelve.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis ( 06) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó la presente resolución.
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini