Visto el escrito y la diligencia que antecede, presentados por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil OBIPRO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de abril de 1992, anotado bajo el No. 23, Tomo 1-A y el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.597.923, en los cuales solicita se amplíe la medida preventiva decretada en la causa, por cuanto en la reforma de la demandada presentada fue modificado la cuantía de la demanda y libre mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas, este Tribunal para resolver observa:
Por resolución de fecha 26 de marzo del año en curso, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 607.015,oo), y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 404.677,80), librándose mandamiento de ejecución, el cual fue consignado en autos, sin haber sido ejecutado.
Ahora bien, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz, garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo. (Sala Electoral, sentencia número 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral, y número 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia).
Asimismo, si la protección cautelar va dirigida a garantizar una eventual ejecución del fallo, es necesario que los efectos de la misma se ajuste a lo que pretenda proteger, y de allí que derive su característica fundamental como es la instrumentalidad o idoneidad, la cual según el Dr. r, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones dirigidas a garantizar un eventual fallo, y que deben ser adaptadas a las necesidades del proceso, por lo que nuestro ordenamiento jurídico regula no solo las medidas cautelares nominadas, sino que además establece la posibilidad del decreto de medidas cautelares innominadas, que se puedan adecuar a las necesidades del proceso, cuando una medida típica no sea capaz de garantizar las resultas del proceso.
Asimismo, ha sido criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de la modificación de las medidas cautelares, cuando han cambiado las circunstancias que han precedido para su decreto, en sentencia de la Sala Constitución de fecha diez (10) de marzo de 2006, al señalar:
“ Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”
De las consideraciones antes realizadas, y en razón a la finalidad de las medidas cautelares, este Tribunal considera ajustado a derecho garantizarle la protección cautelar a la parte demandante, en consecuencia vista la reforma de la demanda admitida según auto de fecha 26 de marzo de 2010, en el cual la suma demandada ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 411.255,12), acuerda MODIFICAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, en el sentido que la que misma versará sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil OBIPRO, C.A. y el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 616.882,oo), y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 411.255,12), que deberán ser indiciados ante el Juzgado Ejecutor. Líbrese mandamiento de ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró mandamiento de ejecución.-
La Secretaria,
|