Vista la diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por la ciudadana AVELINA DEL CARMEN CARDOZO, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.616, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicitó de este Órgano Jurisdiccional declarara la perención de la instancia en el presente procedimiento que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentara en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA MENDOZA y JAQUELINE COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.408.553 y 7.828.618, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Que la presente causa se encuentra en etapa de citación cartelaria, por lo que entiende este Juzgador, que mal puede haberse perimido la instancia, ya que conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en se cual establece lo siguiente, y se cita:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(Omisis)
“Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Omisis). (Subrayado del Tribunal)
No obstante y a los fines de la sentencia a ser proferida por este Órgano Jurisdiccional, es menester traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia emanados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la figura de la Perención, y en tal sentido se acoge el criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. Es de aclarar que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Igualmente, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (Rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, las normas sustantivas y adjetivas que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, establecen lo siguiente:
De la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omisis)
“Artículo 19: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…” (Omisis) (Subrayado de este Tribunal).
Este sentenciador, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, infiere que las mismas van dirigidas a sancionar al solicitante de la acción, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley, tanto por lapso de un (1) año, como por el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1°, siendo estas obligaciones el pago de los respectivos aranceles judiciales a los que se refería la derogada Ley de Arancel Judicial, que comprendía el pago de derechos y emolumentos de las actuaciones en la tramitación de los juicios y diligencias.
El supuesto de la perención por treinta (30) días, se mantuvo vigente hasta el año 1999, fecha en la cual entró a regir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdiendo su efecto, al establecerse en el articulado de dicha Carta Magna, la eliminación del cobro de aranceles por parte del Poder Judicial, tal como lo dispone en su artículo 254, al disponer lo siguiente:
(Omisis) “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004, estableció lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
Al consagrase la disposición de rango constitucional, cesa evidentemente toda aplicabilidad de la norma que contravenga lo dispuesto en ella, así como la sanción que en ella se prevea, por lo que en fuerza de lo anteriormente expuesto se estima conveniente declara improcedente tal petición en razón de la perención de la instancia.
Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actas procesales que comportan la presente causa, se observa que, el caso sub judice puede colegirse que ni trascurrieron los treinta (30) días a los que hace referencia la sentencia de la sala de casación civil ut supra señalada, ni mucho menos ha transcurrido el lapso de un (01) año, luego de la admisión de la demanda; y en consecuencia conlleva a este Órgano Jurisdiccional considerar la improcedencia de declarar la perención y mensual o anual en el caso sub judice con base al citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por la ciudadana AVELINA DEL CARMEN CARDOZO, debidamente asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
|