Vista la diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO HERNANDEZ DE CASAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.378.082, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2008, anotado bajo el N° 96, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la ASOCIACION CIVIL MI ENSUEÑO, constituida según Acta Constitutiva y Estatus Sociales ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1997, anotada bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo 1° y contra el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.800.081, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos consignados.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, antes identificado y con el carácter dicho, admitida en fecha doce (12) de junio de 2008, ordenando la citación de los demandados.
Posteriormente, la parte actora reforma la demanda, siendo admitida la misma en fecha ocho (08) de julio del referido año, ordenándose nuevamente la citación de los demandados para la contestación a la demanda y su reforma.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal de citación, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, con facultades expresas, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos señalados previa certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini