Ocurre en fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.194, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio GENOVEVA ISABEL RINCON FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.632, de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana MERCEDES COROMOTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.796.940, con quien contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda se admitió por auto de fecha once (11) de junio de 2.009, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de julio de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, recibió los emolumentos necesarios para practicar los respectivos recaudos de citación, librados posteriormente en fecha 07 y 08 del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado practicó la notificación de la Fiscal Vigésimo Novena (29) del Ministerio Publico, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 20 de julio de 2009.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2009, la ciudadana MERCEDES BARRIOS, fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación, y firmó, según exposición formulada por dicho funcionario en fecha veintisiete (27) de julio de 2009.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha trece (13) de octubre y treinta (30) de noviembre del año 2009 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio GENOVEVA ISABEL RINCON FERRER, antes identificada, quien insistió en la continuación del proceso. La Parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que estuvo presente en el primer acto conciliatorio la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, antes identificado en actas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio GENOVEVA ISABEL RINCON FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.632, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, antes identificado en actas, y asistido por la Abogada GENOVEVA ISABEL RINCON FERRER, ya identificada, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha veintisiete (27) de enero de 2010.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de Informes, el cual se analizará en la oportunidad correspondiente.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Mi Esperanza, calle 76C, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el solicitante ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, antes identificado, que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), con la ciudadana MERCEDES COROMOTO BARRIOS, identificada en autos, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en el Barrio Mi Esperanza, calle 76C, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, que durante los primeros meses de su relación vivieron en completa armonía y paz familiar, pero esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se tornó violenta y agresiva, comportándose de forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. El ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, porque se suscitaban entre ellos discusiones muy fuertes, hasta que el catorce (14) de febrero de 2000, decidió irse recogiendo sus enseres personales y dejándolo junto a sus hijos en completo abandono.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1.290, que lleva la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos LUIS ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y MERCEDES COROMOTO BARRIOS, asentada en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), expedida en fecha a los diez (10) días del mes de febrero del año 2.009, vínculo que se pretende disolver.
3. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos BLANCA FLOR AREVALO DE ZABALA, MAGALY BRACHO y JESUS ACOSTA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.725.467, 7.889.449 y 18.286.735 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, se observa que las testigos promovidas declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana BLANCA FLOR AREVALO DE ZABALA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.725.467, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS SANCHEZ LOPEZ y MERCEDES COROMOTO BARRIOS; SEGUNDO: Que es cierto y le consta que los ciudadanos LUIS SANCHEZ LOPEZ y MERCEDES COROMOTO BARRIOS tenían como domicilio conyugal en el Barrio Mi Esperanza, con calle 76 C, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, porque ellos vivían allí; TERCERO: Que es cierto y le consta que la ciudadana MERCEDES COROMOTO BARRIOS, se marchó del hogar que tenía establecido con el señor LUIS SANCHEZ, porque ella era vecina de ellos, y un día la señora Mercedes tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar donde vivía con el señor LUIS SNACHEZ, y aun subsiste el abandono por parte de ella.
La ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACHO DE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.889.449, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS SANCHEZ LOPEZ y MERCEDES COROMOTO BARRIOS; SEGUNDO: Que es cierto y le consta que los ciudadanos LUIS SANCHEZ LOPEZ y MERCEDES COROMOTO BARRIOS tenían como domicilio conyugal en el Barrio Mi Esperanza, con calle 76 C, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, porque ella los veía cuando pasaba por allí; TERCERO: Que es cierto y le consta que la ciudadana MERCEDES COROMOTO BARRIOS, se marchó del hogar que tenía establecido con el señor LUIS SANCHEZ, porque ellos tenían establecido ahí su casita y un día ella vino y se fue con toda su ropa y no vino mas, y hasta la fecha ella no ha regresado.
En relación a las declaración rendida por la ciudadana JESUS ALBERTO ACOSTA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.286.735, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS SANCHEZ LOPEZ y MERCEDES COROMOTO BARRIOS desde hace algún tiempo; SEGUNDO: Que es cierto y le consta que los ciudadanos LUIS SANCHEZ LOPEZ y MERCEDES COROMOTO BARRIOS tenían como domicilio conyugal en el Barrio Mi Esperanza, con calle 76 C, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, porque vivían allí desde hace mucho tiempo, y los veía cuando pasaban por su casa; TERCERO: Que es cierto y le consta que la ciudadana MERCEDES COROMOTO BARRIOS, se marchó del hogar que tenía establecido con el señor LUIS SANCHEZ, porque un día sin mas allá ni mas acá, la señora Mercedes tomo sus pertenencias y se marcho de la casa donde vivía con el señor LUIS SANCHEZ, y hasta la fecha ella no ha regresado.
Del análisis realizado a las declaraciones de los ciudadanos BLANCA FLOR AREVALO DE ZABALA, MAGALY BRACHO y JESUS ACOSTA, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas, y sus declaraciones demuestran todos y cada uno de los hechos alegados, por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
La Parte demandada no presentó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al informe rendido por la parte actora, observa este Tribunal que el mismo fue presentado en forma extemporánea, por lo que en atención al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de analizar el mismo.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, en relación a dicha causal se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana MERCEDES COROMOTO BARRIOS, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ LOPEZ en contra de la ciudadana MERCEDES COROMOTO BARRIOS, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente, del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 1.290.
• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.570, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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