Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio RICARDO A. CRUZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.426.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (06) de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1; parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra, por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma del libelo de la demanda.

Se fundamenta el co-apoderado judicial de la parte demandada para alegar la referida cuestión previa, en que la parte actora no cumple con los requisitos establecido en el ordinal segundo (2°), cuarto (4°), quinto (5°) y séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; y “Si se demandare la indemnización de daño y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”; pues a su decir, no señala el actor el carácter con el cual actúa, además no indica con precisión y claridad el objeto de la pretensión, es decir no explica minuciosamente de donde proviene el monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 178.767,36) el cual se reclama por concepto de cobro de bolívares, además no explica de donde proviene la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 357.534,72); no existe una completa relación de los hechos, y por último no se especifican los daños y perjuicios supuestamente ocasionados y cuya indemnización se demanda; lo que indefectiblemente trajo como consecuencia un libelo defectuoso que debe ser según él, subsanado.

Es menester para este Tribunal aclarar, que el objeto principal de la pretensión aducida por la parte actora, es precisamente el cobro de bolívares, procedimiento éste que deviene de una factura emitida por el Centro Clínico La Sagrada Familia, y siendo que la factura lleva consigo aspectos relevantes que deben ser anunciados en el libelo de demanda para valerse por si mismo; conlleva a estimar procedente la cuestión previa planteada, puesto que de actas se evidencia que la parte actora no identifica como lo establecen los ordinales de la norma in comento, es decir, no subsana los errores u omisiones en el escrito libelar. Así de decide.-

Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del citado código, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, la norma dispone lo siguiente y se cita:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Omisis).

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas procesales, en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes, mediante los cuales pretenden demostrar sus alegatos, y al no subsanar los defectos u omisiones en el escrito libelar de los cuales incurrió el actor, al no especificar los datos de la factura, como los montos de los cuales deviene el cuantum de la demanda, según lo dispone el ordinal cuarto (4°), y séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al promover tal incidencia procesal o defensa preliminatoria, según lo consagrado por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes contados al vencimiento del lapso de emplazamiento, esto es, desde el día tres (03) de junio de 2009, exclusive, hasta el día siete (07) de julio de 2009, inclusive, y así no lo hizo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, al no subsanar dicho defecto u omisión en el plazo de indicado en el artículo 350, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar, sin necesidad de decreto o providencia del Juez; considera conveniente resolver tal incidencia en virtud de garantizar constitucionalmente el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.-

En este orden de ideas, este Órgano Administrador de Justicia a fin de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el anteriormente mencionado ordinal cuarto (4°) y séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem, los cuales no fueron subsanados por el demandante y mucho menos promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que dicha norma, exige que la demanda contenga el objeto de la pretensión, el cual deberá identificarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo, observa, que el presente juicio objeto de estudio, trata del Cobro de Bolívares de una factura, lo que indefectiblemente conlleva indicar con exactitud los datos de la misma, por lo que consecuencialmente ordena la subsanación de los defectos u omisiones invocados por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, tal exigencia tiene por finalidad que la contraparte conozca cual o cuales son datos de la factura objeto de la pretensión, cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resultan insuficientes los datos aportados por el accionante en el libelo de demanda, ya que cuando se refiere al pago no hace mención e identificación de la factura objeto de litigio, lo hace de una manera generalizada, incluso cando se refiere a los montos de su reclamo; por lo que considera procedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-


DISPOSITIVO


Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado en ejercicio RICARDO A. CRUZ B., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambos plenamente identificados en actas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, igualmente identificado.

B) Se ORDENA SUBSANAR el defecto u omisión invocado por la parte demandada, del cual adolece el escrito libelar.

C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, plenamente identificado, por haber sido vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.